Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7068)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48754
Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021,
con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:
«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de
representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la
representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la
función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de
suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante
de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador
pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el
contenido del título al que se refiere.
3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la
existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o
el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa
obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de
realizar una “reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada”.»
Igualmente, según las mismas Sentencias, «conforme al tenor del art. 98.2 de la
Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder
realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de
la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades
representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o
bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte,
calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio
notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe
suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las
facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones
genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de
reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la
representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse
de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza
(cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 14 de julio de 2015, 1 de julio de 2021, 19
de abril y 28 de noviembre de 2023 y 28 de mayo, 20 de junio y 24 de septiembre
de 2024).
El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del
Tribunal Supremo que resulta de sus Sentencias de 5 de mayo de 2008, Sala de lo
Contencioso-administrativo, y de 23 de septiembre de 2011, Sala de lo Civil (cfr.
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de junio
de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se
realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta en relación con un
específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña
cve: BOE-A-2025-7068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48754
Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021,
con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:
«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de
representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la
representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la
función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de
suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante
de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador
pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el
contenido del título al que se refiere.
3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la
existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o
el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa
obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de
realizar una “reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada”.»
Igualmente, según las mismas Sentencias, «conforme al tenor del art. 98.2 de la
Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder
realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de
la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades
representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o
bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte,
calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio
notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe
suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las
facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones
genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de
reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la
representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse
de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza
(cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 14 de julio de 2015, 1 de julio de 2021, 19
de abril y 28 de noviembre de 2023 y 28 de mayo, 20 de junio y 24 de septiembre
de 2024).
El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del
Tribunal Supremo que resulta de sus Sentencias de 5 de mayo de 2008, Sala de lo
Contencioso-administrativo, y de 23 de septiembre de 2011, Sala de lo Civil (cfr.
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de junio
de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se
realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta en relación con un
específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña
cve: BOE-A-2025-7068
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Núm. 85