Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7066)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48728
que corresponda el mandamiento en cualquiera de las formas previstas en el
artículo 162. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento
original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar a la persona
profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, y a su costa, a que
diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a cabo la anotación de
embargo. En este caso, la persona titular del Registro de la Propiedad comunicará la
práctica de la anotación o los defectos que impidan la realización de este asiento
directamente a la persona profesional de la procura de la parte ejecutante, quien deberá
ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el plazo de dos días hábiles».
Estas actuaciones que realiza el letrado de la Administración de Justicia adoptarán la
forma de decreto o de diligencia de ordenación, que solo serán susceptibles de recurso
de reposición ante el propio letrado o de revisión, no teniendo la interposición de dichos
recursos efectos suspensivos (artículos 451.3 y 454 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
En consecuencia, la letra del artículo 165 del Reglamento Hipotecario («toda
anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud
de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se
insertará literalmente la resolución respectiva con su fecha y se hará constar, en su caso,
que es firme»), ha de ser interpretada a la luz de lo que establece actualmente la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por ello, si el único recurso procesal que puede interponerse frente a las
resoluciones que han acordado el embargo cuya anotación se solicita, es un recurso que
no produce efectos suspensivos, no puede exigirse la firmeza (en los términos que
resultan del artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Son resoluciones firmes
aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque,
estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes
lo haya presentado») para anotar el embargo en el Registro de la Propiedad. Como ya
señaló la Resolución de este Centro Directivo de 23 de junio de 1960: «Las resoluciones
judiciales en cuya virtud se practiquen asientos en el Registro deben ser firmes, no
susceptibles de recursos, excepto el de apelación en un solo efecto, que al no suspender
la fuerza ejecutiva del fallo, no impide que se cumpla lo ordenado y obliga al registrador,
conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a cumplir lo establecido
en el mandamiento».
Lo mismo ocurre cuando se trata de anotaciones preventivas que dan publicidad a
medidas cautelares ordenadas por el juez de acuerdo con lo establecido en el Título VI
del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para practicar una anotación de demanda, de embargo preventivo o de prohibición
de disponer, no puede exigirse que se acredite que no cabe recurso alguno frente a la
resolución judicial que las haya acordado, puesto que, según establece el artículo 735.2
de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el auto que acuerda la medida
cautelar solo cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos.
Y es que el requisito de la firmeza de la resolución judicial está plenamente
justificado cuando se van a producir asientos definitivos, tanto de inscripción como de
cancelación, puesto que, si se admitiera la práctica de los mismos sin ser firme la
resolución que los ordena, podrían surgir en el ínterin terceros protegidos por el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que se apoyarían en asientos registrales practicados
en virtud de un título que no es firme, haciéndose inviable la ejecución de la sentencia
del órgano judicial superior revocatoria de la anterior.
Por el contrario, tratándose de anotaciones preventivas, no existe ese peligro, porque
se trata de asientos provisionales (vid. artículo 86 de la Ley Hipotecaria) que, además,
no atribuyen al anotante la fuerza de la fe pública registral. Si, practicada una anotación
preventiva, se revocase posteriormente la resolución judicial que la había decretado al
cve: BOE-A-2025-7066
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Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48728
que corresponda el mandamiento en cualquiera de las formas previstas en el
artículo 162. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento
original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar a la persona
profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, y a su costa, a que
diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a cabo la anotación de
embargo. En este caso, la persona titular del Registro de la Propiedad comunicará la
práctica de la anotación o los defectos que impidan la realización de este asiento
directamente a la persona profesional de la procura de la parte ejecutante, quien deberá
ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el plazo de dos días hábiles».
Estas actuaciones que realiza el letrado de la Administración de Justicia adoptarán la
forma de decreto o de diligencia de ordenación, que solo serán susceptibles de recurso
de reposición ante el propio letrado o de revisión, no teniendo la interposición de dichos
recursos efectos suspensivos (artículos 451.3 y 454 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
En consecuencia, la letra del artículo 165 del Reglamento Hipotecario («toda
anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud
de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se
insertará literalmente la resolución respectiva con su fecha y se hará constar, en su caso,
que es firme»), ha de ser interpretada a la luz de lo que establece actualmente la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por ello, si el único recurso procesal que puede interponerse frente a las
resoluciones que han acordado el embargo cuya anotación se solicita, es un recurso que
no produce efectos suspensivos, no puede exigirse la firmeza (en los términos que
resultan del artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Son resoluciones firmes
aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque,
estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes
lo haya presentado») para anotar el embargo en el Registro de la Propiedad. Como ya
señaló la Resolución de este Centro Directivo de 23 de junio de 1960: «Las resoluciones
judiciales en cuya virtud se practiquen asientos en el Registro deben ser firmes, no
susceptibles de recursos, excepto el de apelación en un solo efecto, que al no suspender
la fuerza ejecutiva del fallo, no impide que se cumpla lo ordenado y obliga al registrador,
conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a cumplir lo establecido
en el mandamiento».
Lo mismo ocurre cuando se trata de anotaciones preventivas que dan publicidad a
medidas cautelares ordenadas por el juez de acuerdo con lo establecido en el Título VI
del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para practicar una anotación de demanda, de embargo preventivo o de prohibición
de disponer, no puede exigirse que se acredite que no cabe recurso alguno frente a la
resolución judicial que las haya acordado, puesto que, según establece el artículo 735.2
de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el auto que acuerda la medida
cautelar solo cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos.
Y es que el requisito de la firmeza de la resolución judicial está plenamente
justificado cuando se van a producir asientos definitivos, tanto de inscripción como de
cancelación, puesto que, si se admitiera la práctica de los mismos sin ser firme la
resolución que los ordena, podrían surgir en el ínterin terceros protegidos por el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que se apoyarían en asientos registrales practicados
en virtud de un título que no es firme, haciéndose inviable la ejecución de la sentencia
del órgano judicial superior revocatoria de la anterior.
Por el contrario, tratándose de anotaciones preventivas, no existe ese peligro, porque
se trata de asientos provisionales (vid. artículo 86 de la Ley Hipotecaria) que, además,
no atribuyen al anotante la fuerza de la fe pública registral. Si, practicada una anotación
preventiva, se revocase posteriormente la resolución judicial que la había decretado al
cve: BOE-A-2025-7066
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