Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7066)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48729
resolverse el recurso que sin efectos suspensivos está previsto legalmente al efecto,
bastará con emitir el oportuno mandamiento para cancelar dicha anotación.
Esta es precisamente la razón por la que el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil solo impone el requisito de la firmeza en sentido estricto para la
práctica de inscripciones o de cancelaciones, pero no para las anotaciones preventivas:
«Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por
esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».
De esta forma se permite la ejecución provisional de la sentencia mediante la
publicidad registral de la misma, evitando así que en el tiempo que media hasta que
dicha sentencia alcance firmeza puedan surgir terceros hipotecarios que frustren su
efectividad plena.
De hecho, ya bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, este
Centro Directivo había admitido una solución similar a la contemplada en este artículo.
En concreto, hay que citar la Resolución de 12 de noviembre de 1990, que afirma: «Esta
no es alterada por los preceptos que permiten la ejecución provisional de las
resoluciones judiciales no firmes, porque esta ejecución sólo puede comprender medidas
de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad, como ocurre con la
ejecución de las mismas sentencias firmes cuando aún es posible el recurso de
audiencia en rebeldía (conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se
trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que
los asientos registrales que en su virtud se produzcan guarden exactas congruencias con
la realidad extrarregistral. En nuestro ordenamiento registral las situaciones litigiosas que
afectan a la existencia de los derechos inscritos tienen acceso al Registro a través de la
anotación preventiva de demanda (42.1.º de la Ley Hipotecaria). Y existiendo ya
sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que haya obtenido la sentencia
obtenga anotación preventiva de su derecho al modo que ocurre en el artículo 767-III la
Ley de Enjuiciamiento Civil (…)».
Pues si la Ley permite que una sentencia frente a la que se pueden interponer
recursos con plenos efectos suspensivos se pueda anotar en el Registro, con más razón
ha de ser anotable una resolución judicial contra la que únicamente caben recursos que
no suspenden su efectividad.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en
cuanto al primer defecto y estimarlo respecto del segundo, en los términos que resultan
de los hechos y fundamentos de Derecho expuestos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-7066
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48729
resolverse el recurso que sin efectos suspensivos está previsto legalmente al efecto,
bastará con emitir el oportuno mandamiento para cancelar dicha anotación.
Esta es precisamente la razón por la que el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil solo impone el requisito de la firmeza en sentido estricto para la
práctica de inscripciones o de cancelaciones, pero no para las anotaciones preventivas:
«Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por
esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».
De esta forma se permite la ejecución provisional de la sentencia mediante la
publicidad registral de la misma, evitando así que en el tiempo que media hasta que
dicha sentencia alcance firmeza puedan surgir terceros hipotecarios que frustren su
efectividad plena.
De hecho, ya bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, este
Centro Directivo había admitido una solución similar a la contemplada en este artículo.
En concreto, hay que citar la Resolución de 12 de noviembre de 1990, que afirma: «Esta
no es alterada por los preceptos que permiten la ejecución provisional de las
resoluciones judiciales no firmes, porque esta ejecución sólo puede comprender medidas
de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad, como ocurre con la
ejecución de las mismas sentencias firmes cuando aún es posible el recurso de
audiencia en rebeldía (conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se
trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que
los asientos registrales que en su virtud se produzcan guarden exactas congruencias con
la realidad extrarregistral. En nuestro ordenamiento registral las situaciones litigiosas que
afectan a la existencia de los derechos inscritos tienen acceso al Registro a través de la
anotación preventiva de demanda (42.1.º de la Ley Hipotecaria). Y existiendo ya
sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que haya obtenido la sentencia
obtenga anotación preventiva de su derecho al modo que ocurre en el artículo 767-III la
Ley de Enjuiciamiento Civil (…)».
Pues si la Ley permite que una sentencia frente a la que se pueden interponer
recursos con plenos efectos suspensivos se pueda anotar en el Registro, con más razón
ha de ser anotable una resolución judicial contra la que únicamente caben recursos que
no suspenden su efectividad.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en
cuanto al primer defecto y estimarlo respecto del segundo, en los términos que resultan
de los hechos y fundamentos de Derecho expuestos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-7066
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X