Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7066)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48727
liquidación de la sociedad de gananciales, ninguno de los partícipes es titular de una
cuota indivisa sobre bienes concretos que sea susceptible de enajenación o gravamen.
Debe, por tanto, confirmarse también este defecto.
4. Por el contrario, procede revocar el segundo de los defectos recogido en la nota
de calificación y que exige que se acredite la firmeza del decreto judicial que acordó el
embargo cuya anotación ahora se ordena.
En primer lugar, como señala el artículo 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
según redacción dada por el artículo 103.105 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de
diciembre (entrada en vigor el día 20 de marzo de 2024, según establece la disposición
final 9.2 del citado Real Decreto-ley) «presentada la demanda ejecutiva, el tribunal,
siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no
adolezca de ninguna irregularidad formal, no considere abusivas las cláusulas
contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que
determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes
con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de
ejecución y despachando la misma. Con carácter previo el letrado o letrada de la
Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público
Concursal a los efectos previstos en los artículos 600 y siguientes del texto refundido de
la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo».
Como señala el citado artículo 551, en su apartado 4, «contra el auto autorizando y
despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que
pueda formular el ejecutado. Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad
previsto en el numeral 5.º del apartado 2 se indicará expresamente al deudor que puede
oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y
forma no podrá impugnarla en un momento ulterior».
Una vez despachada la ejecución, si el ejecutado no consignara la cantidad objeto de
la misma, se procederá al embargo de sus bienes (artículo 585.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Como señala el artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «el embargo se
entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o
se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se
hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Letrado de la
Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y
publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará
entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado».
Tratándose del embargo de bienes inmuebles, dispone el punto primero del
artículo 629 de la misma ley: «Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u
otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará
mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la
Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo
día de su expedición el letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la
Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el
artículo 162 de esta ley. El registrador extenderá el correspondiente asiento de
presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente
el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria».
Este artículo, tras la reforma producida por el artículo 22.51 de la Ley
Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3 de abril de 2025, queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos
susceptibles de inscripción registral, el letrado de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se
haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de
equivalente eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el
letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la Propiedad o al Registro
cve: BOE-A-2025-7066
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48727
liquidación de la sociedad de gananciales, ninguno de los partícipes es titular de una
cuota indivisa sobre bienes concretos que sea susceptible de enajenación o gravamen.
Debe, por tanto, confirmarse también este defecto.
4. Por el contrario, procede revocar el segundo de los defectos recogido en la nota
de calificación y que exige que se acredite la firmeza del decreto judicial que acordó el
embargo cuya anotación ahora se ordena.
En primer lugar, como señala el artículo 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
según redacción dada por el artículo 103.105 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de
diciembre (entrada en vigor el día 20 de marzo de 2024, según establece la disposición
final 9.2 del citado Real Decreto-ley) «presentada la demanda ejecutiva, el tribunal,
siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no
adolezca de ninguna irregularidad formal, no considere abusivas las cláusulas
contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que
determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes
con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de
ejecución y despachando la misma. Con carácter previo el letrado o letrada de la
Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público
Concursal a los efectos previstos en los artículos 600 y siguientes del texto refundido de
la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo».
Como señala el citado artículo 551, en su apartado 4, «contra el auto autorizando y
despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que
pueda formular el ejecutado. Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad
previsto en el numeral 5.º del apartado 2 se indicará expresamente al deudor que puede
oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y
forma no podrá impugnarla en un momento ulterior».
Una vez despachada la ejecución, si el ejecutado no consignara la cantidad objeto de
la misma, se procederá al embargo de sus bienes (artículo 585.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Como señala el artículo 587.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «el embargo se
entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o
se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se
hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Letrado de la
Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y
publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará
entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado».
Tratándose del embargo de bienes inmuebles, dispone el punto primero del
artículo 629 de la misma ley: «Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u
otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará
mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la
Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo
día de su expedición el letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la
Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el
artículo 162 de esta ley. El registrador extenderá el correspondiente asiento de
presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente
el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria».
Este artículo, tras la reforma producida por el artículo 22.51 de la Ley
Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con efectos de 3 de abril de 2025, queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos
susceptibles de inscripción registral, el letrado de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se
haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de
equivalente eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el
letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la Propiedad o al Registro
cve: BOE-A-2025-7066
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Núm. 85