Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7066)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48726
sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que
despache ejecución al cónyuge no demandado.
Manifiesta la recurrente que es notorio que el titular registral se encuentra divorciado
de su cónyuge.
Al margen de que en el Registro no consta ese divorcio, aun en el caso de que así se
acreditara con la correspondiente sentencia inscrita en el Registro Civil, tampoco cabría
anotar el embargo ordenado en el mandamiento.
A la hora de anotar un embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media
entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación, deben distinguirse tres
hipótesis diferentes:
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y
disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil),
requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en
esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del
Código Civil y 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones
judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará
mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el
mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr.
artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal,
supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del
artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente
cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra
hipótesis.
En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto
puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código
Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del
tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los
derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos,
puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y
lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la
misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente
estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no
se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los
que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda
estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo
cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en
bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser
configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación
judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo
registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
Lo que de ninguna manera cabe es anotar el embargo de un bien ganancial en
cuanto al 50 % perteneciente al cónyuge demandado.
Ello es así porque la titularidad ganancial supone que ambos cónyuges son dueños
de forma conjunta y sin atribución de cuotas de todos los bienes que tengan tal carácter,
en una comunidad de naturaleza germánica sin especificación de cuotas. Mientras esté
vigente ese régimen económico-matrimonial, o, una vez disuelto, en tanto subsista la
comunidad postganancial por no haberse realizado su liquidación, no cabe nunca el
embargo de una mitad indivisa del bien, pues mientras no se realicen las operaciones de
cve: BOE-A-2025-7066
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Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48726
sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que
despache ejecución al cónyuge no demandado.
Manifiesta la recurrente que es notorio que el titular registral se encuentra divorciado
de su cónyuge.
Al margen de que en el Registro no consta ese divorcio, aun en el caso de que así se
acreditara con la correspondiente sentencia inscrita en el Registro Civil, tampoco cabría
anotar el embargo ordenado en el mandamiento.
A la hora de anotar un embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media
entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación, deben distinguirse tres
hipótesis diferentes:
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y
disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil),
requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en
esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del
Código Civil y 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones
judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará
mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el
mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr.
artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal,
supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del
artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente
cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra
hipótesis.
En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto
puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código
Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del
tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los
derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos,
puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y
lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la
misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente
estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no
se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los
que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda
estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo
cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en
bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser
configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación
judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo
registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
Lo que de ninguna manera cabe es anotar el embargo de un bien ganancial en
cuanto al 50 % perteneciente al cónyuge demandado.
Ello es así porque la titularidad ganancial supone que ambos cónyuges son dueños
de forma conjunta y sin atribución de cuotas de todos los bienes que tengan tal carácter,
en una comunidad de naturaleza germánica sin especificación de cuotas. Mientras esté
vigente ese régimen económico-matrimonial, o, una vez disuelto, en tanto subsista la
comunidad postganancial por no haberse realizado su liquidación, no cabe nunca el
embargo de una mitad indivisa del bien, pues mientras no se realicen las operaciones de
cve: BOE-A-2025-7066
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Núm. 85