Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7066)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48725
inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como
transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma
auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o
falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de
concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo
requieran».
En el presente caso, el escrito de recurso estaba firmado por doña S. P. A. F.,
procuradora de los tribunales que representa a la parte actora en el procedimiento
ejecutivo, y fue presentado por doña V. S. T. Por tanto, siendo la firmante del recurso la
procuradora que ha representado a la ejecutante en el procedimiento judicial, y habiendo
quedado acreditada dicha representación en el referido procedimiento, ha de entenderse
que ostenta la representación de la persona directamente interesada en la práctica de la
anotación de embargo y, por ello, legitimada para la interposición del recurso.
Procede, en consecuencia, entrar a resolver sobre el fondo de la calificación
impugnada.
3. El primero de los defectos señalados por el registrador engloba dos objeciones
distintas.
En primer lugar, sostiene la nota de calificación que no queda claramente
determinada la cuota a embargar, puesto que el demandado es titular con carácter
privativo de tres cuartas partes indivisas y de una cuarta parte con carácter ganancial.
Debe tenerse en cuenta que el decreto judicial acuerda el embargo por vía de mejora de
«las tres terceras partes [sic] y el 50 % de una cuarta parte» indivisa.
De la simple lectura de este acuerdo resulta claro que no se cumplen las exigencias
del principio de especialidad que requieren precisar con exactitud la extensión del
derecho que es objeto de anotación y el derecho real afectado por dicha anotación
(artículos 9.c) y.d) de la Ley Hipotecaria y 51.5.ª y.6.ª de su Reglamento).
Debe, por tanto, realizarse la oportuna aclaración del decreto y del subsiguiente
mandamiento judicial determinando la participación de la finca objeto de embargo.
Se confirma el defecto.
Se ha de confirmar igualmente la segunda objeción que plantea el registrador
referente al embargo del 50 % de la cuarta parte indivisa de la finca que figura inscrita a
nombre del demandado con carácter ganancial.
Según el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario: «Para que durante la vigencia
de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de
bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el
apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos
cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el
embargo».
Por otra parte, el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:
«Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges,
pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá
dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales
habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto
que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la
ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que
correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben
responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición
se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de
los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del
ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en
el apartado siguiente».
A la luz del contenido de estos preceptos no cabe sino confirmar el criterio sostenido
por el registrador en su calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte
anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible
que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado
cve: BOE-A-2025-7066
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Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
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inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como
transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma
auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o
falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de
concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo
requieran».
En el presente caso, el escrito de recurso estaba firmado por doña S. P. A. F.,
procuradora de los tribunales que representa a la parte actora en el procedimiento
ejecutivo, y fue presentado por doña V. S. T. Por tanto, siendo la firmante del recurso la
procuradora que ha representado a la ejecutante en el procedimiento judicial, y habiendo
quedado acreditada dicha representación en el referido procedimiento, ha de entenderse
que ostenta la representación de la persona directamente interesada en la práctica de la
anotación de embargo y, por ello, legitimada para la interposición del recurso.
Procede, en consecuencia, entrar a resolver sobre el fondo de la calificación
impugnada.
3. El primero de los defectos señalados por el registrador engloba dos objeciones
distintas.
En primer lugar, sostiene la nota de calificación que no queda claramente
determinada la cuota a embargar, puesto que el demandado es titular con carácter
privativo de tres cuartas partes indivisas y de una cuarta parte con carácter ganancial.
Debe tenerse en cuenta que el decreto judicial acuerda el embargo por vía de mejora de
«las tres terceras partes [sic] y el 50 % de una cuarta parte» indivisa.
De la simple lectura de este acuerdo resulta claro que no se cumplen las exigencias
del principio de especialidad que requieren precisar con exactitud la extensión del
derecho que es objeto de anotación y el derecho real afectado por dicha anotación
(artículos 9.c) y.d) de la Ley Hipotecaria y 51.5.ª y.6.ª de su Reglamento).
Debe, por tanto, realizarse la oportuna aclaración del decreto y del subsiguiente
mandamiento judicial determinando la participación de la finca objeto de embargo.
Se confirma el defecto.
Se ha de confirmar igualmente la segunda objeción que plantea el registrador
referente al embargo del 50 % de la cuarta parte indivisa de la finca que figura inscrita a
nombre del demandado con carácter ganancial.
Según el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario: «Para que durante la vigencia
de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de
bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el
apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos
cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el
embargo».
Por otra parte, el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:
«Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges,
pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá
dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales
habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto
que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la
ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que
correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben
responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición
se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de
los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del
ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en
el apartado siguiente».
A la luz del contenido de estos preceptos no cabe sino confirmar el criterio sostenido
por el registrador en su calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte
anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible
que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado
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