Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7066)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
3.
Sec. III. Pág. 48724
Principio de tutela judicial efectiva.
– De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española, el acreedor tiene
derecho a que se hagan efectivos los pronunciamientos judiciales que reconozcan su
crédito. Una interpretación restrictiva de los requisitos registrales podría vulnerar dicho
principio.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo la procedencia de la
inadmisión del recurso, por entender que no había quedado acreditada la representación
de la persona que presentaba el recurso. Con estas alegaciones, formó el oportuno
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 397, 1058, 1067,1083, 1344, 1347, 1373, 1374, 1375, 1401
y 1404 del Código Civil; 206, 207, 451, 517, 541, 551, 585, 587, 629 y 735 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 9, 18, 19, 42.6.º, 323 y 325 de la Ley Hipotecaria; 51, 100, 144
y 165 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 8 de
febrero de 2016 y 17 de enero de 2018; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 23 de junio de 1960, 12 de noviembre de 1990, 23 de
marzo de 2007,21 de abril y 16 y 17 de agosto de 2010, 11 de julio de 2011, 4 de octubre
de 2012, 19 de febrero, 5 de julio, 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2013, 6 de
marzo, 13 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 6 de octubre y 21 de diciembre
de 2016, 16 de febrero y 17 de mayo de 2017, 23 de marzo y 1 y 6 de junio de 2018 y 24
y 30 de enero y 7 y 22 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio, 15 de septiembre y 19 de noviembre
de 2020, 15 de enero y 9 de septiembre de 2021 y 18 de agosto de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto un mandamiento judicial que ordena la
práctica de una anotación de embargo sobre una finca que aparece inscrita de la
siguiente forma: a favor de don P. B. S. y doña E. A. G. el pleno dominio de una cuarta
parte indivisa con carácter ganancial; y, a favor de don P. B. S., el pleno dominio de tres
cuartas partes indivisas con carácter privativo.
El mandamiento orden que se anote el embargo de «las tres terceras partes [sic] y
el 50 % de una cuarta parte» indivisa.
El registrador suspende la inscripción por dos defectos:
2. Como cuestión previa ha de resolverse la petición realizada por el registrador en
su preceptivo informe acerca de la inadmisión del recurso, por entender que no ha
quedado acreditada la representación de la persona que presenta el recurso. Señala el
registrador que se requirió, tanto a la persona que presentó el recurso, como a la
persona que firmaba el escrito de recurso, pero que ninguna de ellas ha aportado en el
plazo legal la documentación acreditativa de la representación de la parte interesada y,
por tanto, legitimada para la interposición de dicho recurso.
Señala el artículo 325 de la Ley Hipotecaria: «Estarán legitimados para interponer
este recurso: a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la
cve: BOE-A-2025-7066
Verificable en https://www.boe.es
– no queda claramente determinada la cuota a embargar, puesto que el demandado
es titular con carácter privativo de tres cuartas partes y de una cuarta parte con carácter
ganancial. «En cualquier caso, en cuanto al posible embargo del 50 % de 1/4 parte
indivisa que figura inscrita con carácter ganancial no es posible la anotación de embargo
sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial mientras no conste la
liquidación de la sociedad conyugal».
– no consta la firmeza de la resolución judicial que acuerda el embargo cuya
anotación se ordena.
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
3.
Sec. III. Pág. 48724
Principio de tutela judicial efectiva.
– De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española, el acreedor tiene
derecho a que se hagan efectivos los pronunciamientos judiciales que reconozcan su
crédito. Una interpretación restrictiva de los requisitos registrales podría vulnerar dicho
principio.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo la procedencia de la
inadmisión del recurso, por entender que no había quedado acreditada la representación
de la persona que presentaba el recurso. Con estas alegaciones, formó el oportuno
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 397, 1058, 1067,1083, 1344, 1347, 1373, 1374, 1375, 1401
y 1404 del Código Civil; 206, 207, 451, 517, 541, 551, 585, 587, 629 y 735 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 9, 18, 19, 42.6.º, 323 y 325 de la Ley Hipotecaria; 51, 100, 144
y 165 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 8 de
febrero de 2016 y 17 de enero de 2018; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 23 de junio de 1960, 12 de noviembre de 1990, 23 de
marzo de 2007,21 de abril y 16 y 17 de agosto de 2010, 11 de julio de 2011, 4 de octubre
de 2012, 19 de febrero, 5 de julio, 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2013, 6 de
marzo, 13 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 6 de octubre y 21 de diciembre
de 2016, 16 de febrero y 17 de mayo de 2017, 23 de marzo y 1 y 6 de junio de 2018 y 24
y 30 de enero y 7 y 22 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio, 15 de septiembre y 19 de noviembre
de 2020, 15 de enero y 9 de septiembre de 2021 y 18 de agosto de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto un mandamiento judicial que ordena la
práctica de una anotación de embargo sobre una finca que aparece inscrita de la
siguiente forma: a favor de don P. B. S. y doña E. A. G. el pleno dominio de una cuarta
parte indivisa con carácter ganancial; y, a favor de don P. B. S., el pleno dominio de tres
cuartas partes indivisas con carácter privativo.
El mandamiento orden que se anote el embargo de «las tres terceras partes [sic] y
el 50 % de una cuarta parte» indivisa.
El registrador suspende la inscripción por dos defectos:
2. Como cuestión previa ha de resolverse la petición realizada por el registrador en
su preceptivo informe acerca de la inadmisión del recurso, por entender que no ha
quedado acreditada la representación de la persona que presenta el recurso. Señala el
registrador que se requirió, tanto a la persona que presentó el recurso, como a la
persona que firmaba el escrito de recurso, pero que ninguna de ellas ha aportado en el
plazo legal la documentación acreditativa de la representación de la parte interesada y,
por tanto, legitimada para la interposición de dicho recurso.
Señala el artículo 325 de la Ley Hipotecaria: «Estarán legitimados para interponer
este recurso: a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la
cve: BOE-A-2025-7066
Verificable en https://www.boe.es
– no queda claramente determinada la cuota a embargar, puesto que el demandado
es titular con carácter privativo de tres cuartas partes y de una cuarta parte con carácter
ganancial. «En cualquier caso, en cuanto al posible embargo del 50 % de 1/4 parte
indivisa que figura inscrita con carácter ganancial no es posible la anotación de embargo
sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial mientras no conste la
liquidación de la sociedad conyugal».
– no consta la firmeza de la resolución judicial que acuerda el embargo cuya
anotación se ordena.