Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7066)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2 a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85

Martes 8 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 48722

– No consta por tanto la firmeza de la resolución judicial. Siendo la fecha del
mandamiento la misma que el Decreto, difícilmente se podría hablar de firmeza de la
resolución judicial si aún está pendiente el plazo para interporner [sic] recurso. Debe
tenerse presente que al Registro de la Propiedad sólo pueden acceder las resoluciones
judiciales firmes para practicar un asiento de anotación de embargo, en nuestro caso.

Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes, y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria, y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. Tratándose de
documentos judiciales a la calificación se extiende además, según el mencionado
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la “competencia del Juzgado o Tribunal”, y a
“la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado”.
Respecto a la clara determinación de la cuota a embargar: Principios hipotecarios de
tracto sucesivo y de legitimación recogidos en los artículos 20 y 38 da la Ley Hipotecaria,
éste último por el que una vez practicada la inscripción, aparece una presunción iuris
tantum, de exactitud y veracidad, que opera mientras no se demuestre lo contrario.
Principio de especialidad, que exige la perfecta concreción del derecho que se
inscribe, la finca sobre la que recae y la persona de su titular -artículo 21 de la Ley
HipotecariaEn cuanto a la imposibilidad de la anotación de embargo sobre cuotas o bienes
concretos de naturaleza ganancial: Pese a la denominación legal y la existencia de
aspectos societarios en su régimen normativo, para la doctrina más cualificada la
sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de tipo germánico o en
mano común. Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública -cfr. RR de 19 de noviembre de 2007, 11 de diciembre de 2013, entre otras- que,
en el régimen de sociedad de gananciales, no corresponde a cada cónyuge
individualmente una cuota indivisa sobre cada uno de los bienes que la integran, sino
que dicha cuota se predica respecto de la entera masa ganancial en cuanto patrimonio
separado colectivo, como conjunto de bienes con su ámbito de responsabilidad y
régimen específico de gestión, disposición y liquidación. Únicamente cuando concluya la
liquidación de la sociedad de gananciales surgirán titularidades singulares y concretas
sobre cada bien o derecho -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre
de 1997, que recoge doctrina ya mantenida en las SSTS de 21 de noviembre de 1987, 8
de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre otras; con
un criterio reiterado en SSTS posteriores como las de 11 de mayo de 2000, 3 de junio
de 2004, 17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010-. Artículo 144 del Reglamento
Hipotecario, 1.344 y 1.404 del Código Civil y Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2002, 25 de noviembre de 2004, 30 de
enero y 21 de noviembre de 2006, y 16 de enero de 2009 y 17 de agosto de 2010.
Y en cuanto a la exigencia de firmeza de la Resolución Judicial: Principio de
legalidad: Artículo 3 de la Ley Hipotecaria: “Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus
agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de
homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del
deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se
les hayan extendido sus efectos.” Artículos 245.4 LOPJ y 524 LEC, y doctrina reiterada
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública -RR 28 de agosto de 2013, y
de 7 de marzo de 2022 entre otras- de las que resulta claro que la práctica de asientos
definitivos en el Registro, como las inscripciones o cancelaciones, ordenados en virtud
de documento judicial sólo pueden llevarse a cabo cuando de los mismos resulte la

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