Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6939)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

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existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad
de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad»); como del
artículo 1060.1 del mismo texto legal («el defensor judicial designado para representar a
un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el
Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento»).
Podría plantearse, como alega el recurrente, si la posterior autorización judicial de la
venta, sanaría, o no, el originario defecto de ausencia de designación de defensor
judicial. Ahora bien, el hecho de no haberse aportado al Registro –conforme ya se
indicó– el auto (con la autorización judicial y la no oposición del Ministerio Fiscal) en el
momento y forma oportunos, hace difícil, en pro de las garantías procedimentales, obviar
el hecho de que la registradora no tuvo ocasión de analizar la documentación que se
invoca por la parte recurrente, por lo que su calificación ha de ser necesariamente
confirmada.
Bien es cierto que este Centro Directivo, en su Resolución de 8 de noviembre
de 2003 permitió tener en cuenta títulos presentados con posterioridad para evitar la
práctica de asientos inútiles y lograr un mayor acierto en la calificación, lo que es, en
definitiva, una plasmación del principio de estricta economía registral y de procedimiento;
pero, en este caso, no lo es menos que el título mencionado en el recurso y en las
alegaciones de la notaria, no fue presentado en tiempo y forma para su calificación
conjunta con la escritura.
En consecuencia, no cabe argumentar alegando el favor filii ni un excesivo rigor
procedimental, pues, precisamente, la fundamentación por parte de este Centro Directivo
ha de basarse en la ausencia de forma procedimental alguna en lo relativo a la
presentación de una documentación que debió en todo caso ser aportada al Registro; si
se consideraba que reforzaba, y confirmaba, lo reflejado en la escritura cuya inscripción
se pretende.
Por último (y obviamente en un plano puramente teórico respecto del presente
recurso), no está de más recordar lo que este Centro Directivo declaró en su Resolución
de 20 de marzo de 2024 (en un caso de una disolución de comunidad en el que se había
obtenido una autorización judicial previa, y la calificación exigía: el nombramiento de un
defensor judicial, al apreciar un posible conflicto de interés con la persona que ejerce el
cargo de tutora; e instar un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la aprobación
posterior de la división de la cosa común pretendida): «(…) No obstante, debe tenerse en
cuenta que el negocio documentado ha obtenido autorización judicial previa, lo que
plantea si esta actuación es suficiente para considerar cumplida la intervención requerida
y omitida: nombramiento de defensor judicial y aprobación judicial [vid. artículos 289
y 295.2.º del Código Civil, i.f)].
La respuesta debe ser afirmativa si se tienen en cuenta las circunstancias
concurrentes (anteriormente detalladas: descripción y valoración de las siete fincas, con
adjudicación al representado de las tres fincas que se describen, en unas condiciones
que coinciden con las que constan en la escritura; con dispensa a la tutora de la
obligación de aprobación judicial posterior, sin oposición del Ministerio Fiscal, por ser lo
más beneficioso para la persona con discapacidad).
De la interpretación finalista de los preceptos legales citados y atendiendo a la
deseable simplificación de actuaciones judiciales, por economía procesal, puesta de
manifiesto para otros casos en Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de julio
de 1990 y 25 de abril de 2001, debe concluirse en la innecesariedad del nombramiento
de defensor judicial y de aprobación judicial para la disolución de comunidad
documentada, lo que resulta coherente con la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico
jurídico, siempre que –como ocurre en este caso– queden debidamente salvaguardados
los intereses de la persona con discapacidad».
5. Añadir finalmente, sin olvidar que la escritura calificada es una adjudicación
parcial de herencia, y lo que se dice obtenido posteriormente es una autorización judicial
para vender, que también este Centro Directivo ha declarado (vid. Resolución de 10 de

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