Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6939)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47311
Código Civil de Cataluña en relación con el cónyuge viudo, o pareja estable, para el caso
de la sucesión intestada. Del mismo modo, es también criterio unánime su admisión en
el derecho común con base en el artículo 820.3 del Código Civil, por lo que el problema
estriba no ya en su admisibilidad, sino en su relación con un posible conflicto de interés.
Y siendo en la esfera conyugal donde –en la práctica– es más común el empleo de la
cautela socini, esta Dirección General ha examinado, en no pocas Resoluciones, las
circunstancias que permiten precisar cuándo existe conflicto de interés entre menores o
personas con discapacidad y sus representantes legales. Circunstancias que
determinarían que aquellos no podrían entenderse debida y suficientemente
representados en la partición hereditaria –o división de la cosa común–, si no es con la
intervención de un defensor judicial. Para ello, ha atendido a diversos elementos de
carácter objetivo que, en general, apuntan a la falta de automatismo en las diversas
fases de la adjudicación hereditaria; esto es, en la confección del inventario, en la
liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes.
La Resolución de 5 de febrero de 2015, declaró que hay conflicto de intereses (y no
intereses paralelos o concurrentes, que deben ser distinguidos de tal figura), en el caso
de que el cónyuge viudo opte por el usufructo de viudedad universal, pues la cautela
socini cuestiona la posibilidad de que los herederos –menores o en situación de
discapacidad que no puedan decidir por sí mismos (sin medidas de apoyo, en la actual
terminología, incapacitados en aquél entonces)– deban elegir entre que su parte de
herencia quede gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre
disposición, lo que provocaría una colisión de intereses entre representado y
representante; o lo que es lo mismo, entre ellos y el progenitor en cuestión.
Por contra y para la Resolución de 22 de junio de 2015, no hay conflicto de intereses
cuando el cónyuge opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más la
cuota viudal usufructuaria, en vez de elegir el usufructo universal y vitalicio sobre la
herencia.
La Resolución de este Centro Directivo de 16 de octubre de 2019 precisó: «(…) en el
caso de adjudicación del usufructo universal la valoración de inexistencia de conflicto no
puede hacerla por sí mismo el representante del incapaz, sino que exige, conforme a lo
establecido en el artículo 163 del Código Civil, el nombramiento de un defensor (con
posterior sometimiento a lo que establezca el juez en su decisión sobre la necesidad o
no de posterior aprobación judicial), en el caso de adjudicación del tercio de libre
disposición, al no crearse una situación de decisión que deba ser tomada por parte de
los sujetos a patria potestad, no hay conflicto alguno, porque la única elección que ha
sido tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento sin crear
nueva situación que deba poner en posición a los menores que representa de decidir si
escogen el mantenimiento de su legítima libre de la carga del usufructo.
En el concreto supuesto de este expediente (al igual que en el que nos ocupa),
estamos en el primer caso, esto es el de adjudicación del usufructo universal, y la
valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante
de la persona con capacidad judicialmente modificada, sino que exige la intervención del
defensor judicial».
Por lo expuesto, y en el caso que motiva este recurso, no se ajusta a la expresada
doctrina de este Centro Directivo afirmar que la inexistencia de un legado alternativo, y sí
el cumplimiento estricto de la disposición testamentaria, excluya la existencia de una
opción derivada de una cautela socini y un conflicto de intereses que afectara al
progenitor (representante legal) y a su hija menor de edad (por él representada).
4. Constatados, en el supuesto que motiva el recurso, tanto la existencia de una
cautela socini, como un evidente conflicto de intereses; entran en juego las previsiones
(en este caso incumplidas) tanto del artículo 163 del Código Civil («siempre que en algún
asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se
nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá
también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del
hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses
cve: BOE-A-2025-6939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47311
Código Civil de Cataluña en relación con el cónyuge viudo, o pareja estable, para el caso
de la sucesión intestada. Del mismo modo, es también criterio unánime su admisión en
el derecho común con base en el artículo 820.3 del Código Civil, por lo que el problema
estriba no ya en su admisibilidad, sino en su relación con un posible conflicto de interés.
Y siendo en la esfera conyugal donde –en la práctica– es más común el empleo de la
cautela socini, esta Dirección General ha examinado, en no pocas Resoluciones, las
circunstancias que permiten precisar cuándo existe conflicto de interés entre menores o
personas con discapacidad y sus representantes legales. Circunstancias que
determinarían que aquellos no podrían entenderse debida y suficientemente
representados en la partición hereditaria –o división de la cosa común–, si no es con la
intervención de un defensor judicial. Para ello, ha atendido a diversos elementos de
carácter objetivo que, en general, apuntan a la falta de automatismo en las diversas
fases de la adjudicación hereditaria; esto es, en la confección del inventario, en la
liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes.
La Resolución de 5 de febrero de 2015, declaró que hay conflicto de intereses (y no
intereses paralelos o concurrentes, que deben ser distinguidos de tal figura), en el caso
de que el cónyuge viudo opte por el usufructo de viudedad universal, pues la cautela
socini cuestiona la posibilidad de que los herederos –menores o en situación de
discapacidad que no puedan decidir por sí mismos (sin medidas de apoyo, en la actual
terminología, incapacitados en aquél entonces)– deban elegir entre que su parte de
herencia quede gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre
disposición, lo que provocaría una colisión de intereses entre representado y
representante; o lo que es lo mismo, entre ellos y el progenitor en cuestión.
Por contra y para la Resolución de 22 de junio de 2015, no hay conflicto de intereses
cuando el cónyuge opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más la
cuota viudal usufructuaria, en vez de elegir el usufructo universal y vitalicio sobre la
herencia.
La Resolución de este Centro Directivo de 16 de octubre de 2019 precisó: «(…) en el
caso de adjudicación del usufructo universal la valoración de inexistencia de conflicto no
puede hacerla por sí mismo el representante del incapaz, sino que exige, conforme a lo
establecido en el artículo 163 del Código Civil, el nombramiento de un defensor (con
posterior sometimiento a lo que establezca el juez en su decisión sobre la necesidad o
no de posterior aprobación judicial), en el caso de adjudicación del tercio de libre
disposición, al no crearse una situación de decisión que deba ser tomada por parte de
los sujetos a patria potestad, no hay conflicto alguno, porque la única elección que ha
sido tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento sin crear
nueva situación que deba poner en posición a los menores que representa de decidir si
escogen el mantenimiento de su legítima libre de la carga del usufructo.
En el concreto supuesto de este expediente (al igual que en el que nos ocupa),
estamos en el primer caso, esto es el de adjudicación del usufructo universal, y la
valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante
de la persona con capacidad judicialmente modificada, sino que exige la intervención del
defensor judicial».
Por lo expuesto, y en el caso que motiva este recurso, no se ajusta a la expresada
doctrina de este Centro Directivo afirmar que la inexistencia de un legado alternativo, y sí
el cumplimiento estricto de la disposición testamentaria, excluya la existencia de una
opción derivada de una cautela socini y un conflicto de intereses que afectara al
progenitor (representante legal) y a su hija menor de edad (por él representada).
4. Constatados, en el supuesto que motiva el recurso, tanto la existencia de una
cautela socini, como un evidente conflicto de intereses; entran en juego las previsiones
(en este caso incumplidas) tanto del artículo 163 del Código Civil («siempre que en algún
asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se
nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá
también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del
hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses
cve: BOE-A-2025-6939
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Núm. 83