Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6939)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47310
La notaria autorizante, en su informe, alegó lo siguiente:
«Que se sostenga o no la existencia de conflicto de intereses, entre el padre y la
menor que requiera la presencia de un defensor judicial, en el presente caso y como ha
reiterado en otras ocasiones la Dirección General, por ejemplo, en la Resolución de 30
de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la
herencia por mi autorizada, fue presentada y examinada por el juez para autorizar la
venta de la finca objeto de la citada escritura, por lo que, al haber una intervención
judicial aprobando un acto posterior que conlleva necesariamente, en este caso, sanar
cualquier posible conflicto de intereses que pudiera haber habido entre el padre y la hija
en la aceptación de la herencia. Tener que obligar ahora al nombramiento de un defensor
judicial, se traduciría en trámites, costes y tiempo que es posible evitar al haberse
producido un pronunciamiento judicial posterior que sana todo lo anterior de haber
habido un posible conflicto de intereses, puesto que esa herencia ha sido examinada por
el juez al autorizar la venta de la finca de la menor.
Entrando en la existencia o no de un conflicto de intereses entre la menor y su padre
en el otorgamiento de la escritura de herencia, en el caso de un testamento en donde la
madre ordenó la cautela socini en los términos en que está redactado el testamento
¿existe de por sí y de forma automática dicho conflicto de intereses cuando nos
limitamos a partir con arreglo al testamento adjudicando al padre el usufructo universal?
Siguiendo la doctrina de la Dirección General en Resolución de 22 de junio de 2015,
para que se entienda que exista tal conflicto de intereses que requiera la necesidad de
defensor judicial, en necesario que haya una elección por parte del viudo o viuda. Si nos
atenemos al tenor literal del testamento, la causante dejó directamente a su consorte un
legado de usufructo universal y vitalicio a su cónyuge, con relevación de fianza e
inventario y con facultad para tomar posesión por sí mismo de este legado. No se trata
de un legado alternativo en donde haya que escoger el cónyuge viudo, sino que es un
legado que opera de forma automática y directo y sólo en caso de impugnación de dicho
legado se estaría a lo dispuesto a continuación por el testador.
Entiendo, por tanto, que, en el presente caso, no hay tal conflicto de intereses,
puesto lo único que ha hecho el viudo es adjudicar en los términos ordenados por la
causante en su testamento sin crear ninguna situación que pueda poner a la menor que
representa en decidir nada que pudiera dar lugar al conflicto de intereses».
2. Así las cosas y con carácter previo a su resolución, es preciso recordar que el
recurso contra la calificación registral tiene exclusivamente por objeto revisar las
calificaciones negativas emitidas por los registradores de la Propiedad; recurso que,
conforme prevé el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ha de recaer, exclusivamente,
sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma.
Se alude por el recurrente, y por la notaria en sus alegaciones, a una documentación
posterior al otorgamiento de la escritura calificada (autorización judicial para venta, que
pudiera en un futuro tener relevancia), que no fue presentada al Registro al tiempo de
emitirse la calificación; ni tampoco, posteriormente, para intentar subsanar los defectos
observados en la nota, por lo que no pudo ser analizada por la registradora al emitir la
calificación recurrida. En consecuencia y como establece una reiteradísima doctrina de
este Centro Directivo, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que éste tiene por
objeto valorar la procedencia de la calificación, a la vista de los elementos de que
dispuso el registrador para emitirla. Y todo ello, sin perjuicio de que, presentados
nuevamente en el Registro de la Propiedad la escritura calificada y el citado documento,
puedan ser objeto de examen y nueva calificación registral.
3. Y entrando en el análisis del presente recurso, es criterio general que la cautela
socini (o angélica o gualdense), está perfectamente admitida en nuestro ordenamiento
como mecanismo de atribución del usufructo universal de la herencia al cónyuge viudo;
tal y como lo prevén otros ordenamientos españoles, como, por ejemplo, el propio
cve: BOE-A-2025-6939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47310
La notaria autorizante, en su informe, alegó lo siguiente:
«Que se sostenga o no la existencia de conflicto de intereses, entre el padre y la
menor que requiera la presencia de un defensor judicial, en el presente caso y como ha
reiterado en otras ocasiones la Dirección General, por ejemplo, en la Resolución de 30
de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la
herencia por mi autorizada, fue presentada y examinada por el juez para autorizar la
venta de la finca objeto de la citada escritura, por lo que, al haber una intervención
judicial aprobando un acto posterior que conlleva necesariamente, en este caso, sanar
cualquier posible conflicto de intereses que pudiera haber habido entre el padre y la hija
en la aceptación de la herencia. Tener que obligar ahora al nombramiento de un defensor
judicial, se traduciría en trámites, costes y tiempo que es posible evitar al haberse
producido un pronunciamiento judicial posterior que sana todo lo anterior de haber
habido un posible conflicto de intereses, puesto que esa herencia ha sido examinada por
el juez al autorizar la venta de la finca de la menor.
Entrando en la existencia o no de un conflicto de intereses entre la menor y su padre
en el otorgamiento de la escritura de herencia, en el caso de un testamento en donde la
madre ordenó la cautela socini en los términos en que está redactado el testamento
¿existe de por sí y de forma automática dicho conflicto de intereses cuando nos
limitamos a partir con arreglo al testamento adjudicando al padre el usufructo universal?
Siguiendo la doctrina de la Dirección General en Resolución de 22 de junio de 2015,
para que se entienda que exista tal conflicto de intereses que requiera la necesidad de
defensor judicial, en necesario que haya una elección por parte del viudo o viuda. Si nos
atenemos al tenor literal del testamento, la causante dejó directamente a su consorte un
legado de usufructo universal y vitalicio a su cónyuge, con relevación de fianza e
inventario y con facultad para tomar posesión por sí mismo de este legado. No se trata
de un legado alternativo en donde haya que escoger el cónyuge viudo, sino que es un
legado que opera de forma automática y directo y sólo en caso de impugnación de dicho
legado se estaría a lo dispuesto a continuación por el testador.
Entiendo, por tanto, que, en el presente caso, no hay tal conflicto de intereses,
puesto lo único que ha hecho el viudo es adjudicar en los términos ordenados por la
causante en su testamento sin crear ninguna situación que pueda poner a la menor que
representa en decidir nada que pudiera dar lugar al conflicto de intereses».
2. Así las cosas y con carácter previo a su resolución, es preciso recordar que el
recurso contra la calificación registral tiene exclusivamente por objeto revisar las
calificaciones negativas emitidas por los registradores de la Propiedad; recurso que,
conforme prevé el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ha de recaer, exclusivamente,
sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma.
Se alude por el recurrente, y por la notaria en sus alegaciones, a una documentación
posterior al otorgamiento de la escritura calificada (autorización judicial para venta, que
pudiera en un futuro tener relevancia), que no fue presentada al Registro al tiempo de
emitirse la calificación; ni tampoco, posteriormente, para intentar subsanar los defectos
observados en la nota, por lo que no pudo ser analizada por la registradora al emitir la
calificación recurrida. En consecuencia y como establece una reiteradísima doctrina de
este Centro Directivo, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que éste tiene por
objeto valorar la procedencia de la calificación, a la vista de los elementos de que
dispuso el registrador para emitirla. Y todo ello, sin perjuicio de que, presentados
nuevamente en el Registro de la Propiedad la escritura calificada y el citado documento,
puedan ser objeto de examen y nueva calificación registral.
3. Y entrando en el análisis del presente recurso, es criterio general que la cautela
socini (o angélica o gualdense), está perfectamente admitida en nuestro ordenamiento
como mecanismo de atribución del usufructo universal de la herencia al cónyuge viudo;
tal y como lo prevén otros ordenamientos españoles, como, por ejemplo, el propio
cve: BOE-A-2025-6939
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Núm. 83