Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6939)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47313
diciembre de 1998) que «los actos dispositivos sobre bienes que aparecen registrados a
favor del causante, pueden ser directamente inscritos sin necesidad de previa partición
hereditaria siempre que aparezcan otorgados por quienes acrediten ser todos los
llamados a su herencia y conste su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio
acto dispositivo cuya inscripción se cuestiona (cfr. artículo 999 del Código Civil (…)». De
igual modo, la Resolución de 16 de noviembre de 2011, reiterada por otras posteriores
como la de 7 de noviembre de 2019, recordaba que los casos en que se admite la
modalidad del tracto sucesivo abreviado o comprimido, no constituyen en modo alguno
una excepción al principio del tracto sucesivo en su sentido material o sustantivo, sino
sólo a su vertiente formal o adjetiva; ya que «se puede disponer de bienes singulares y
concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–,
sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre
que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan
la plena titularidad del bien como sucede en el presente caso (cfr. artículos 999 y 1410
del Código Civil, párrafos quinto, número 2, y último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
y artículo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de abril de 1908,
9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998,
26 de febrero y 11 de diciembre de 1999 y 28 de noviembre de 2000)». Como
conclusión, esta Dirección General ha declarado inscribible la venta de bienes singulares
hecha conjuntamente por todos los herederos el haz hereditario, sin previa partición y
adjudicación de los bienes, siempre y cuando acrediten su llamamiento a la herencia con
el correspondiente título sucesorio y sus documentos complementarios –artículo 14 del
Código Civil en relación con los artículos 76 y 78 de su Reglamento de desarrollo–, y se
acredite, además de la liquidación de cualesquiera otros impuestos que correspondan artículo 254 de la Ley Hipotecaria–, el previo cumplimiento de las obligaciones relativas
al posible Impuesto de Sucesiones.
No obstante, esta Dirección General, a la vista de la escritura calificada, que es la
única presentada al Registro –y ha de tener en cuenta–, necesariamente ha de
desestimar el recurso interpuesto, pues se da entre el cónyuge viudo, y su hija menor de
edad, un conflicto de intereses que exige: el nombramiento de defensor judicial,
conforme al artículo 163 del Código Civil, y dar cumplimiento a las previsiones del
artículo 1060.1 del mismo cuerpo legal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-6939
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
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diciembre de 1998) que «los actos dispositivos sobre bienes que aparecen registrados a
favor del causante, pueden ser directamente inscritos sin necesidad de previa partición
hereditaria siempre que aparezcan otorgados por quienes acrediten ser todos los
llamados a su herencia y conste su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio
acto dispositivo cuya inscripción se cuestiona (cfr. artículo 999 del Código Civil (…)». De
igual modo, la Resolución de 16 de noviembre de 2011, reiterada por otras posteriores
como la de 7 de noviembre de 2019, recordaba que los casos en que se admite la
modalidad del tracto sucesivo abreviado o comprimido, no constituyen en modo alguno
una excepción al principio del tracto sucesivo en su sentido material o sustantivo, sino
sólo a su vertiente formal o adjetiva; ya que «se puede disponer de bienes singulares y
concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–,
sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre
que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan
la plena titularidad del bien como sucede en el presente caso (cfr. artículos 999 y 1410
del Código Civil, párrafos quinto, número 2, y último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
y artículo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de abril de 1908,
9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998,
26 de febrero y 11 de diciembre de 1999 y 28 de noviembre de 2000)». Como
conclusión, esta Dirección General ha declarado inscribible la venta de bienes singulares
hecha conjuntamente por todos los herederos el haz hereditario, sin previa partición y
adjudicación de los bienes, siempre y cuando acrediten su llamamiento a la herencia con
el correspondiente título sucesorio y sus documentos complementarios –artículo 14 del
Código Civil en relación con los artículos 76 y 78 de su Reglamento de desarrollo–, y se
acredite, además de la liquidación de cualesquiera otros impuestos que correspondan artículo 254 de la Ley Hipotecaria–, el previo cumplimiento de las obligaciones relativas
al posible Impuesto de Sucesiones.
No obstante, esta Dirección General, a la vista de la escritura calificada, que es la
única presentada al Registro –y ha de tener en cuenta–, necesariamente ha de
desestimar el recurso interpuesto, pues se da entre el cónyuge viudo, y su hija menor de
edad, un conflicto de intereses que exige: el nombramiento de defensor judicial,
conforme al artículo 163 del Código Civil, y dar cumplimiento a las previsiones del
artículo 1060.1 del mismo cuerpo legal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-6939
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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