Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6940)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47321
de 2018, aceptan que está fuera del ámbito de este precepto los llamados negocios
privados de atribución de privatividad, puesto que las normas jurídicas no pueden ser
interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de los acreedores, pues estos
tienen remedios a su alcance para hacer frente al posible fraude que supongan los
negocios realizados por su deudor.... Si esta es la interpretación que ha de primar, ¿por
qué no puede aplicarse sin más a la aplicación del att. 94.5 en casos como el que nos
ocupa?
Estas, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa,
contradictorias argumentaciones del mismo órgano no crean sino una patente
inseguridad jurídica rechazada por nuestro Ordenamiento. Pero es que además
contravienen lo dispuesto en el art. 3 del Ce en cuya virtud, las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
El argumento de que las normas no pueden interpretarse desde la perspectiva de
evitar el fraude de acreedores, teniendo en cuenta la evolución que ha tenido la
autonomía y libertad contractual en el ámbito conyugal, las dificultades que entraña este
artículo con las innumerables situaciones injustas que puede provocar, quizás antes
impensables, y el colapso que origina en el tráfico jurídico, si responde a esta
interpretación que impone el art. 3; no así el paso atrás que supone, respecto de la
realidad social, defender la aplicación del art. 95.4 RH para evitar en todo caso el acceso
al Registro de negocios eventualmente claudicantes, es decir, para evitar el fraude de los
acreedores, interpretación que en otras resoluciones se rechaza.
Por todo ello, entendemos que no sólo por tratarse de una norma de rango inferior
que contradice a la superior, sino por las propias fundamentaciones jurídicas de esta
Dirección general en cuya virtud no puede interpretarse las normas desde la perspectiva
de aplicar el fraude de acreedores, sustento del art. 1324 CC, interesamos la inaplicación
del art. 95.4 del RH procediendo sólo la del art. 1324 Cc, a cuya luz ha de ser inscrita la
escritura que nos ocupa.
Tercero. Finalmente, y para el hipotético supuesto de que fueran rechazados los
anteriores motivos de este recurso, entendemos que aun cuando se considerase de
estricta aplicación del art. 95.4 RH en su sentido literal, sin mayor interpretación ni
observancia de rango legal, precisamente a la luz de su dicción literal, no cabría su
aplicación en el presente supuesto por entrar en juego la propia excepción que establece
la norma: “salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia”.
El Sr. Registrador en su calificación argumenta que “no sería suficiente la simple
manifestación por parte de los hermanos VP de que la finca es privativa por el simple
hecho de no haber sido incluida en la partición de la herencia del confesante”.
Y así opina esta Dirección general en las resoluciones que cita el Sr. Registrador,
entre ellas la más reciente de las incorporadas de 29 de junio de 2023.
Pero es que, en este caso, los hermanos V. P. no desprenden indubitadamente el
carácter privativo de la vivienda por no haber sido incluida en la herencia de su padre
sino, todo lo contrario, porque sí se menciona y se explica la cuas [sic] por la que queda
fuera de ella: porque fue vendida con carácter privativo a su madre doña M. V. P. Como
hemos visto en las operaciones particionales se dice que se citan literalmente extractos
del Testamento del padre, por ser de interés para la presente partición. Y acto seguido se
extracta cómo el padre donó sus bienes privativos a sus hijos mediante donación directa
del bien o del precio de las ventas de los mismos, según los casos.
Es evidente así, que su voluntad fue transmitir gratuitamente en vida sus bienes
privativos a todos sus hijos. Si así lo hizo con todos, qué sentido tendría que al que le
correspondía la vivienda que nos ocupa, le donase dinero ganancial. Ninguno. Le donó
el dinero privativo de su esposa que esta le entregó por la adquisición de su bien
privativo. No es lógica otra explicación y por ello se justifica su mención en el Testamento
y a la vez, por ello se considera necesario aclararlo en las operaciones particionales: ese
cve: BOE-A-2025-6940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
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de 2018, aceptan que está fuera del ámbito de este precepto los llamados negocios
privados de atribución de privatividad, puesto que las normas jurídicas no pueden ser
interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de los acreedores, pues estos
tienen remedios a su alcance para hacer frente al posible fraude que supongan los
negocios realizados por su deudor.... Si esta es la interpretación que ha de primar, ¿por
qué no puede aplicarse sin más a la aplicación del att. 94.5 en casos como el que nos
ocupa?
Estas, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa,
contradictorias argumentaciones del mismo órgano no crean sino una patente
inseguridad jurídica rechazada por nuestro Ordenamiento. Pero es que además
contravienen lo dispuesto en el art. 3 del Ce en cuya virtud, las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
El argumento de que las normas no pueden interpretarse desde la perspectiva de
evitar el fraude de acreedores, teniendo en cuenta la evolución que ha tenido la
autonomía y libertad contractual en el ámbito conyugal, las dificultades que entraña este
artículo con las innumerables situaciones injustas que puede provocar, quizás antes
impensables, y el colapso que origina en el tráfico jurídico, si responde a esta
interpretación que impone el art. 3; no así el paso atrás que supone, respecto de la
realidad social, defender la aplicación del art. 95.4 RH para evitar en todo caso el acceso
al Registro de negocios eventualmente claudicantes, es decir, para evitar el fraude de los
acreedores, interpretación que en otras resoluciones se rechaza.
Por todo ello, entendemos que no sólo por tratarse de una norma de rango inferior
que contradice a la superior, sino por las propias fundamentaciones jurídicas de esta
Dirección general en cuya virtud no puede interpretarse las normas desde la perspectiva
de aplicar el fraude de acreedores, sustento del art. 1324 CC, interesamos la inaplicación
del art. 95.4 del RH procediendo sólo la del art. 1324 Cc, a cuya luz ha de ser inscrita la
escritura que nos ocupa.
Tercero. Finalmente, y para el hipotético supuesto de que fueran rechazados los
anteriores motivos de este recurso, entendemos que aun cuando se considerase de
estricta aplicación del art. 95.4 RH en su sentido literal, sin mayor interpretación ni
observancia de rango legal, precisamente a la luz de su dicción literal, no cabría su
aplicación en el presente supuesto por entrar en juego la propia excepción que establece
la norma: “salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia”.
El Sr. Registrador en su calificación argumenta que “no sería suficiente la simple
manifestación por parte de los hermanos VP de que la finca es privativa por el simple
hecho de no haber sido incluida en la partición de la herencia del confesante”.
Y así opina esta Dirección general en las resoluciones que cita el Sr. Registrador,
entre ellas la más reciente de las incorporadas de 29 de junio de 2023.
Pero es que, en este caso, los hermanos V. P. no desprenden indubitadamente el
carácter privativo de la vivienda por no haber sido incluida en la herencia de su padre
sino, todo lo contrario, porque sí se menciona y se explica la cuas [sic] por la que queda
fuera de ella: porque fue vendida con carácter privativo a su madre doña M. V. P. Como
hemos visto en las operaciones particionales se dice que se citan literalmente extractos
del Testamento del padre, por ser de interés para la presente partición. Y acto seguido se
extracta cómo el padre donó sus bienes privativos a sus hijos mediante donación directa
del bien o del precio de las ventas de los mismos, según los casos.
Es evidente así, que su voluntad fue transmitir gratuitamente en vida sus bienes
privativos a todos sus hijos. Si así lo hizo con todos, qué sentido tendría que al que le
correspondía la vivienda que nos ocupa, le donase dinero ganancial. Ninguno. Le donó
el dinero privativo de su esposa que esta le entregó por la adquisición de su bien
privativo. No es lógica otra explicación y por ello se justifica su mención en el Testamento
y a la vez, por ello se considera necesario aclararlo en las operaciones particionales: ese
cve: BOE-A-2025-6940
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Núm. 83