Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6940)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47320

confesante, pues no fue ese, la mera confesión del carácter privativo del dinero, el
verdadero negocio contenido en la escritura de compraventa.
Segundo. Alternativa o subsidiariamente entendemos que, aun cuando se
considerase que estamos en el exclusivo ámbito de la confesión, no obstante tratarse de
una compraventa entre cónyuges ex art. 1323 Cc, incluso en ese supuesto, no resultaría
de aplicación el art. 95.4 del RH sino tan sólo el art. 1324 del Cc, de carácter y rango
preferente.
Aun cuando ambos preceptos representan al instituto de la confesión de privacidad
en la forma en que ha sido interpretada por esta Dirección General, no como una
declaración de voluntad que fije erga omnes el carácter privativo del bien al que se
refiere sino como un simple medio de prueba entre cónyuges que desvirtúa entre ellos la
presunción de ganancialidad del bien, es lo cierto que el precepto del Cc, de rango legal,
no va más allá de producir efectos entre los interesados pero sin que la confesión pueda
perjudicar por sí sola a los acreedores ni a los herederos forzosos del confesante,
respecto de los cuales el bien tendrá el carácter privativo o ganancial que quede
acreditado, y a falta de prueba, el bien se presumirá ganancial respecto de estos
terceros pero solo en lo que por su falsedad o por su exceso en el contenido económico
perjudique a sus derechos.
Frente a ello, la norma inferior, reglamentaria, va más lejos en las consecuencias de
la misma confesión, reforzando injustificadamente la protección de los derechos de esos
terceros –aunque sólo de los herederos forzosos, dejando fuera a los acreedores, lo que
ya de por sí es una clara incongruencia– sin un solo fundamento legal y alterando el
juego de la carga de la presunción: fallecido el confesante se considera que la confesión
fue o pudo ser perjudicial para los derechos de los herederos forzosos y, salvo que el
beneficiario de la confesión demuestre la privatividad del dinero empleado de forma
indubitada, la inscripción de sus actos de disposición sobre el bien adquirido estarán
condicionadas a que los herederos forzosos presten su consentimiento, se hayan
perjudicado o nos sus derechos.
Pues bien, aun si aceptamos la tesis de que el art. 95.4 del RH es el desarrollo
reglamentario del art. 1324 Cc, es evidente que fue un desarrollo que extralimitó el
contenido de la norma legal, contradiciéndola, lo que ante supuestos como el que nos
ocupa, en que hay contradicción entre la norma legal y la reglamentaria, la aplicación
preferente de aquella es una cuestión resuelta por el principio de prevalencia recogido en
el art. 1 de nuestro Cc y en la Constitución española.
De ahí la improcedencia de la inaplicación del art. 95.4 del RH, debiendo ser sólo
aplicado el art. 1324 Cc que no requiere ese consentimiento.
Este argumento, que ha sido anteriormente expuesto de forma más brillante y
completa en anteriores recursos, ha sido rechazado por Resoluciones de esta Dirección
general, como la de 30 de junio de 2022. Y aquí es dónde queremos dar un paso más en
la constatación de la improcedencia de aplicar el art. 95.4 del RH.
La fundamentación jurídica para rechazar este argumento que se contiene, por
ejemplo, en la citada Resolución de junio de 2022, y en la de 29 de junio de 2023, entre
otras, en definitiva reside en la función fiscalizadora que en verdad se atribuye en ellas al
Registro y así se establece: 2 “Y es precisamente por esta indeterminación por lo que el
Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al Registro
de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los herederos
forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del cónyuge
beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la
partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95,
número 4, del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las
facultades que corresponden al favorecido por la confesión”.
Tal argumento choca frontalmente con las sostenida en otras resoluciones que
abrieron una puerta a una flexibilización en la aplicación del cuestionado precepto
reglamentario, como fueron las de 12 de junio de 2020 y la de 21 de enero de 2021 que,
partiendo a su vez de las anteriores RDGRN de 25 de septiembre de 1990 y 30 de julio

cve: BOE-A-2025-6940
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