Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6940)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Sábado 5 de abril de 2025

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mismos son herederos forzosos, es necesario que estos últimos ratifiquen o presten su
consentimiento sobre el carácter privativo de la finca cuya inscripción se pretende y no
sería suficiente la simple manifestación por parte de los hermanos VP, de que la finca es
privativa por el simple hecho de no haber sido incluida en la partición de la herencia del
confesante.”
Recurso frente a tal calificación.

Primero: El Sr. Registrado basa su calificación en una aplicación estricta del art. 95.4
del RH, al entender que estamos meramente ante un bien adquirido con carácter
privativo por confesión de uno de los cónyuges, siendo que al fallecimiento de éste se
necesitará el consentimiento de todos sus herederos forzosos para los actos inscribibles,
incluso los de herencia del cónyuge beneficiario de la confesión, como es el supuesto
que nos ocupa.
Sin embargo, entendemos que, en este supuesto, en el que la compraventa se
celebró entre los cónyuges, vendiéndole el esposo a su esposa un bien privativo de
aquel, por el que recibe un dinero que declara, como vendedor y como esposo, que es
privativo de la adquirente, nos encontraríamos más bien en el ámbito del art. 1323 del
Cc, a cuyo tenor “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y
derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”.
En esta autonomía de la voluntad y principio de libertad de la contratación de los
cónyuges, que recoge el citado precepto y en cuyo alcance ha sido puesto el acento por
algunas de las más recientes Resoluciones de esta Dirección General, y así las de 12 de
junio de 2020 o 15 de enero de 2021, que reconocen la posibilidad de un pacto de
atribución de privacidad entre los cónyuges siempre que exista una causa, la que en este
supuesto existe, con absoluta claridad, es donde debe quedar incardinada la
compraventa otorgada en su día entre Don J. VR y Doña M. V. PJM.
En efecto, en las citadas resoluciones, la Dirección General admite esta
configuración, toda vez que los amplios términos del art. 1323 amparan cualquier
desplazamiento patrimonial entre cónyuges lo que permite admitir que éstos pueden de
mutuo acuerdo atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación
a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento aparezca causalizado.
En este caso, ni siquiera se estaba pretendiendo atribuir dicho carácter privativo a un
bien ganancial, sino a un bien ya privativo inicialmente del cónyuge vendedor. Debemos
pensar que si no hubiera sido porque realmente el dinero para adquirir el bien privativo
del esposo era a su vez privativo de la esposa, no habría sido necesaria esta
compraventa ya que hubiera bastado una aportación del bien a la sociedad de
gananciales o incluso una donación, que hubiera quedado perfectamente amparada por
el art. 1323 del Cc y que, en ningún caso, hubiera limitado la facultad dispositiva del
donatario o de sus herederos.
Esta compraventa ha de ponerse además en relación con la causa familii que la
amparaba y que conocemos por el contenido del cuaderno particional de la herencia de
D. J. VR: ese bien le había correspondido a su hijo y heredero M. VT quien optó por
percibir en donación el producto de la venta, precio que abonó D. M. V. PJM, con dinero
privativo para permitir que la vivienda fuera el domicilio conyugal. Y no iba a donar a su
hijo un dinero ganancial cuando no lo había hecho con ninguno de los demás.
Por todo ello, entendemos que aquella compraventa ha de entenderse celebrada en
el ámbito del art. 1323 del Cc, de la libertad de la contratación de los cónyuges y la
confesión como un claro pacto de atribuir el carácter privativo a un bien ya privativo de
uno de los cónyuges que se transmiten entre ellos, sin más limitación a los actos de
disposición de la adquirente que el derecho de los acreedores y legitimarios a impugnar
la confesión del carácter privativo del dinero si tal confesión es falsa y les perjudica, lo
que en definitiva reconduce a las reglas generales del sistema.
Por todo ello entendemos que, en este supuesto, no es de aplicación el art. 95.4 del
RH ni la limitación a los actos de disposición que establece tras el fallecimiento del

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III.