Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6940)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47324

en otros casos –cfr. sus artículos 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el
asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del
cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr.
artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al
carácter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo
que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al
Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los
herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del
cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de
la partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95
número 4 del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las
facultades que corresponden al favorecido por la confesión.
El artículo 1324 del Código Civil fue introducido por la reforma llevada a cabo por la
Ley de 13 de mayo de 1981, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo,
principalmente en sus Sentencias de 2 de febrero de 1951 y 28 de octubre de 1965,
cuando el Código Civil prohibía las donaciones entre cónyuges, prohibición suprimida en
la actualidad. De la doctrina sentada por las sentencias citadas y reflejada en el indicado
artículo 1324 del Código Civil, se deduce que este precepto reconoce valor probatorio
entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar que determinados
bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales manifestaciones
por sí solas no perjudicarán a los herederos forzosos del confesante. Por tanto, el
fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no vincula a los
legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán
afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que excediera del
importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de herederos
forzosos para impugnar el carácter privativo que el causante atribuyó a los bienes
adquiridos por su consorte, sino que tendrían que acreditar que con tal confesión se
perjudican sus derechos legitimarios. Para ello, sería necesario practicar la partición
hereditaria, con las correspondientes computaciones e imputaciones, al objeto de
determinar si la confesión realizada, perjudica efectivamente la legítima, debiéndose
recordar que la reducción de una donación inoficiosa no es un efecto producido «ope
legis» sino que se produce a petición de quien resulte legitimado por su cualidad de
heredero forzoso y por el concurso del dato de hecho de la comprobada inoficiosidad de
la disposición.
En definitiva, al margen de la existencia de algunas resoluciones judiciales que
reconocen determinada eficacia a la confesión frente a los herederos forzosos tras el
fallecimiento del confesante, creando una prueba de privatividad que les afecta y
recayendo sobre dichos legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar
dicha presunción, lo cierto es que, en el ámbito registral, la norma del citado artículo 95.4
del Reglamento Hipotecario debe ser aplicada, mientras no sea derogada o declarada
ilegal.
No obstante, esta Dirección General ha puesto de relieve que, aunque el citado
precepto reglamentario no establece distinción cuando exige, en tales casos, el
consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción de
la enajenación realizada por el supérstite, dicha regla no es aplicable cuando los
derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor
patrimonial atribuible por cualquier título (como ocurre con la legítima en Derecho catalán
conforme al artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña). Indudablemente, esa misma
solución –la no aplicabilidad del citado precepto reglamentario– sería la procedente en el
Derecho civil gallego a la vista de las disposiciones de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia, que atribuye a la legítima una naturaleza claramente distinta a la
establecida para el Derecho común en el Código Civil, pues según el artículo 249 de
dicha ley «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será
considerado, a todos los efectos, como un acreedor». Por ello, es necesario que tal
circunstancia, que para inscribir los actos de disposición referidos haría innecesario el

cve: BOE-A-2025-6940
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 83