Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6940)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47323

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 3, 1323, 1324 y 1361
del Código Civil; 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 51, 93, 95 y 98 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de febrero
de 1951 y 28 de octubre de 1965; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 13 de febrero de 1999, 13 de junio y 16 de octubre de 2003,
15 de junio de 2009, 5 de marzo y 4 de octubre de 2010, 13 de abril y 20 de diciembre
de 2011, 29 de febrero y 8 y 29 de junio de 2012, 25 de julio y 13 de noviembre de 2017,
7 de noviembre de 2018 y 27 de febrero de 2019; y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero de 2020 y 12 de junio
de 2020, 15 de enero, 19 de abril, 3 de junio y 8 y 9 de septiembre de 2021, 7 y 30 de
junio, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022, 20 y 29 de junio y 7 de julio de 2023 y 15 de
enero y 5 de marzo de 2024.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de este recurso se formaliza la
adjudicación hereditaria de determinados bienes entre los que se inventaría una finca
inscrita a nombre de la causante con carácter privativo por haberla adquirido, casada en
gananciales, por compra a su propio marido con confesión de privatividad realizada por
éste, en escritura otorgada el día 16 de noviembre de 1983. El confesante falleció el
día 8 de abril de 1997, sobreviviéndole cinco hijos, fruto de sus segundas nupcias, con la
citada causante, y siete hijos de sus primeras nupcias. La escritura calificada es
otorgada únicamente por los cinco hijos comunes de la causante y el confesante.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que, conforme a
los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario, una vez fallecido
el confesante, es necesaria la intervención de todos sus hijos, herederos forzosos, y no
sólo los cinco otorgantes de la escritura calificada.
2. La confesión de privatividad a que se refieren los artículos 1324 del Código Civil
y 95.4 del Reglamento Hipotecario no aparece configurada en nuestro ordenamiento
como una declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al
que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio
de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba
de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad
para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361
del Código Civil (cfr. artículo 1324 del Código Civil). Aunque también es cierto que esta
presunción de ganancialidad tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a
los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro
cónyuge –o a ambos pro indiviso–, sino uno más de los medios de prueba (cfr.
artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Según la Resolución de este Centro Directivo de 8 de junio de 2012 «(…) la
confesión de privatividad se configura como un negocio de fijación de la verdadera
naturaleza del bien, cuando existe incertidumbre sobre su partencia a una u otra masa
patrimonial. En resumen, respecto de los cónyuges, la confesión de privatividad se
configura como un medio de prueba especialmente hábil para acreditar que la
adquisición del bien se realizó por el patrimonio privativo de cónyuge del confesante. En
definitiva, destruye el juego de las presunciones de los artículos 1361 y 1441 del Código
Civil, creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una
prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante
(…) una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de
Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si
no lo contradice el resultado de las demás pruebas».
Por tales consideraciones se plantea el problema de determinar el régimen jurídico
aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados
como privativos a todos los efectos, «inter partes» y frente a terceros, tampoco pueden
ser reputados inequívocamente como gananciales.
Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora
de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido

cve: BOE-A-2025-6940
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Núm. 83