Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6940)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47325

consentimiento de los herederos forzosos del confesante, quede debidamente reflejada
en el título, indicando claramente que esa ley gallega –o catalana– es la que ha regido la
sucesión del confesante fallecido por razón de su vecindad civil (cfr. las Resoluciones
de 16 de octubre de 2003, 25 de julio de 2017, 7 de febrero de 2020, 3 de junio de 2021
y 7 de junio de 2022).
3. Según la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 13 de junio
de 2003 y 29 de junio de 2023) la norma del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario es
aplicable no sólo a los actos de enajenación del bien inscrito con carácter privativo, sino
también a la adjudicación de éste mismo por herencia del cónyuge favorecido por la
confesión, toda vez que para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361
del Código Civil no es suficiente la confesión de un consorte sobre el carácter de la
adquisición, pues ésta opera entre cónyuges (cfr. artículo 1324 del Código Civil), pero no
ante terceros que se pudieran ver afectados, como son los posibles acreedores o
legitimarios. En congruencia con ello, disuelta la sociedad de gananciales por
fallecimiento del confesante, los actos de disposición necesitarían el consentimiento o la
intervención de los legitimarios y a la hora de liquidarla también ésta es preceptiva para
la ratificación del carácter privativo en la confección del inventario, a los efectos de
quedar salvaguardada la cuantía de su legítima.
Por lo demás, no constituye óbice a esta conclusión el hecho, al que se refiere la
recurrente, de que en la partición de la herencia del confesante no se hubiera incluido
dicha finca, pues bien puede obedecer a una simple omisión que, por sí misma, no
puede ser reveladora del carácter privativo de aquélla. A tal efecto, no puede
considerarse que sean suficientes para la definitiva determinación del carácter privativo
del bien referido los extremos que el notario autorizante de la escritura calificada
testimonia de la reseñada escritura de herencia del confesante.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-6940
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Madrid, 6 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X