Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6938)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Logroño n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47299
mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30 de
septiembre y 19 de octubre de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de mayo, 23 de
julio y 14 y 25 de octubre de 2021, 1 de febrero, 24 de octubre y 2 de diciembre de 2022,
14 de febrero, 20 de abril, 10 de mayo y 25 de julio de 2023, 8 de enero, 13 de marzo, 26
de julio, 8 de agosto y 19 de noviembre de 2024 y 14 de enero de 2025.
1. Mediante mandamiento del Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2024, se
decreta con fecha de 12 de noviembre de 2024 el embargo de determinadas fincas en el
proceso de ejecución de títulos judiciales contra la herencia yacente de don E. A. A. R., a
instancia de una comunidad de propietarios de Logroño, el abogado del Estado y el
letrado de la Comunidad Autónoma.
El registrador señala dos defectos: a) falta que se aporte certificado de defunción del
causante, o que resulte la fecha de su fallecimiento del auto; por tanto, se debe aportar
testamento y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad o, en su
defecto, acta notarial de declaración de herederos ab intestato, y b) falta que se aclare
contra quién se dirige el proceso (a los efectos de evitar la indefensión procesal) y que
resulten determinados los herederos del titular registral, por lo que de la documentación
judicial debe resultar que el proceso se ha seguido contra alguno de los herederos o, en
su defecto, que se haya nombrado a un administrador judicial.
La recurrente alega lo siguiente: que aporta la documentación solicitada subsanando
el defecto señalado en primer lugar; en cuanto al segundo defecto, que aparecen como
partes intervinientes en el procedimiento el abogado del Estado, en defensa de los
intereses de la Administración General del Estado, y el letrado de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, en defensa de los posibles intereses de ésta, y que, cuando se
demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran
indicios de su existencia, el Juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado
o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada.
2. La comunidad recurrente acompaña al escrito del recurso una serie de
documentos que no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación,
ni posteriormente, una vez recaída ésta, a efectos de intentar la subsanación de los
defectos apreciados. Por lo tanto, no pudieron ser analizados por el registrador para
efectuar la calificación recurrida.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, no
pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso, conforme a lo dispuesto en
el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que éste tiene como objeto valorar la
procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el
registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «De tal forma que, en un caso
como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora,
lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la
venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la
denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito
posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos».
cve: BOE-A-2025-6938
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47299
mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30 de
septiembre y 19 de octubre de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de mayo, 23 de
julio y 14 y 25 de octubre de 2021, 1 de febrero, 24 de octubre y 2 de diciembre de 2022,
14 de febrero, 20 de abril, 10 de mayo y 25 de julio de 2023, 8 de enero, 13 de marzo, 26
de julio, 8 de agosto y 19 de noviembre de 2024 y 14 de enero de 2025.
1. Mediante mandamiento del Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2024, se
decreta con fecha de 12 de noviembre de 2024 el embargo de determinadas fincas en el
proceso de ejecución de títulos judiciales contra la herencia yacente de don E. A. A. R., a
instancia de una comunidad de propietarios de Logroño, el abogado del Estado y el
letrado de la Comunidad Autónoma.
El registrador señala dos defectos: a) falta que se aporte certificado de defunción del
causante, o que resulte la fecha de su fallecimiento del auto; por tanto, se debe aportar
testamento y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad o, en su
defecto, acta notarial de declaración de herederos ab intestato, y b) falta que se aclare
contra quién se dirige el proceso (a los efectos de evitar la indefensión procesal) y que
resulten determinados los herederos del titular registral, por lo que de la documentación
judicial debe resultar que el proceso se ha seguido contra alguno de los herederos o, en
su defecto, que se haya nombrado a un administrador judicial.
La recurrente alega lo siguiente: que aporta la documentación solicitada subsanando
el defecto señalado en primer lugar; en cuanto al segundo defecto, que aparecen como
partes intervinientes en el procedimiento el abogado del Estado, en defensa de los
intereses de la Administración General del Estado, y el letrado de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, en defensa de los posibles intereses de ésta, y que, cuando se
demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran
indicios de su existencia, el Juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado
o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada.
2. La comunidad recurrente acompaña al escrito del recurso una serie de
documentos que no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación,
ni posteriormente, una vez recaída ésta, a efectos de intentar la subsanación de los
defectos apreciados. Por lo tanto, no pudieron ser analizados por el registrador para
efectuar la calificación recurrida.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, no
pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso, conforme a lo dispuesto en
el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que éste tiene como objeto valorar la
procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el
registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «De tal forma que, en un caso
como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora,
lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la
venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la
denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito
posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda
censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se
cumplieron tales requisitos».
cve: BOE-A-2025-6938
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83