Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6938)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Logroño n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47298
Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su
último domicilio”. Y también con el artículo 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que,
en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de
testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los
libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes,
prescribe: “En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de
Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de
heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias
realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1”.
La Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública dice precisamente que
“A la vista de la señalada Sentencia, este Centro Directivo modificó la doctrina para
estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades:
– que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
– que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil”.
Y esto último precisamente es lo que consta que se ha hecho en este procedimiento,
así figura en la resolución judicial cuya anotación es objeto de este recurso, ante la
circunstancia de no localizar o no comparecencia de la herencia yacente, se comunicó
tanto al Estado como a la Comunidad Autónoma la existencia de este procedimiento,
garantizando así los posibles derechos sucesorios de una y otra administración».
IV
Mediante escrito, de fecha 24 de enero de 2025, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño, no se ha producido
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24
de febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril
de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21
de octubre de 2013, 21 de noviembre de 2017, 6 de febrero de 2020 y 9 de octubre
de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007,
29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre
de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12
de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de
febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de
diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15
de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de
febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 17 de enero, 8 de
cve: BOE-A-2025-6938
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47298
Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su
último domicilio”. Y también con el artículo 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que,
en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de
testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los
libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes,
prescribe: “En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de
Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de
heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias
realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1”.
La Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública dice precisamente que
“A la vista de la señalada Sentencia, este Centro Directivo modificó la doctrina para
estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades:
– que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
– que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil”.
Y esto último precisamente es lo que consta que se ha hecho en este procedimiento,
así figura en la resolución judicial cuya anotación es objeto de este recurso, ante la
circunstancia de no localizar o no comparecencia de la herencia yacente, se comunicó
tanto al Estado como a la Comunidad Autónoma la existencia de este procedimiento,
garantizando así los posibles derechos sucesorios de una y otra administración».
IV
Mediante escrito, de fecha 24 de enero de 2025, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño, no se ha producido
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24
de febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril
de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21
de octubre de 2013, 21 de noviembre de 2017, 6 de febrero de 2020 y 9 de octubre
de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007,
29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre
de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12
de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de
febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de
diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15
de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de
febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 17 de enero, 8 de
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