Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6938)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Logroño n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47297

núm. 590/21, de que no es necesario nombrar administrador judicial de la herencia
puesto que “…cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha
fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión
intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia
del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil
aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado
art. 150.2 LEC.”
Y este es precisamente el criterio que sigue en sus resoluciones la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, como ahora expondremos.
A estos hechos son de aplicación los siguientes

Primero. El art. 18 de la Ley Hipotecaria recoge que el registrador de la propiedad
debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por
lo que resulte de ellas y de los asientos registrales
Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH
dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a
la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado,
a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan
del Registro.
Estos preceptos deben interpretarse desde el respeto a la función jurisdiccional, que
corresponde en exclusiva a los jueces, por parte de las autoridades y funcionarios
públicos, de manera que no se puede revisar el fondo de la resolución judicial, la manera
en la que se ha llevado el procedimiento hasta su resolución, ni por tanto su
procedencia.
En el presente caso, se trata de una resolución judicial firme cuya ejecución se
pretende, y la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la
contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros
registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se
ejecuta, ha de corresponder, y este caso también ha correspondido, como así consta, al
ámbito de decisión jurisdiccional.
En ese ámbito judicial, precisamente para evitar indefensión a cualquier afectado por
dicha anotación, el juzgado notificó y se les comunicó la pendencia de este proceso tanto
al Estado, como a la Comunidad Autónoma de La Rioja, tal y como consta en el Decreto
que acuerda el embargo y su anotación en el registro, de acuerdo a la doctrina que fijó
ya el Tribunal Supremo en su Sentencia número 590/2021, de 9 de octubre, y que ha
hecho suya la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en sus resoluciones
por citar algunas, Resolución de 26 de julio de 2024, de 19 de noviembre de 2024.
Dicha sentencia dictada en un juicio verbal sobre impugnación de una nota de
calificación registral, referida al emplazamiento de la herencia yacente, estableció que
“Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona
que suceden por testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión
intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia
del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil
aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado
art. 150.2 LEC”. Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés
del Estado y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos
sucesorios que pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el artículo 6
del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que
con carácter general dispone: “1. Los que por razón de su cargo o empleo público
tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos
legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y

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