Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6937)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de su finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47290
3. El registrador estima dichas alegaciones, porque le llevan a las dudas sobre la
identidad de la finca, y porque suponen un indicio de una controversia latente sobre la
delimitación del linde de la finca.
4. El recurrente interpone el recurso alegando primero que hay una inexactitud
catastral que se pretende corregir con la tramitación del expediente, puesto que la
cartografía catastral no se corresponde con la identidad de su finca, que procede de
reparcelación, basándose, esencialmente, en el incumplimiento de la doctrina de esta
Dirección General sobre el análisis de las alegaciones de las partes para fundamentar
una calificación negativa, puesto que la georreferenciación que pretende inscribir es la
resultante del expediente de reparcelación, situándose su finca en la zona sureste del
área de ejecución, siendo el límite del terreno urbano y estando rodeada al este por
terreno rústico.
5. Como cuestión previa al análisis del recurso, debe volver a reiterarse la doctrina
de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre
de 2021, 8 de junio y 6 de septiembre de 2022 y 21 de marzo de 2024, por la cual si la
representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador
dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio
público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser
inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra
distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
6. Entrando en el fondo del asunto, para poder dar una solución al presente recurso
hemos de partir de la descripción de la finca registral 53.565 del término de Estepona:
«Urbana: Parcela de terreno radicante en el término de Estepona, en la Urbanización
(…), donde está señalada con el número (…) del sector del Plan Parcial de Ordenación
denominado (…) Comprende una superficie de 1.000 metros cuadrados. Son sus
linderos: al Norte y Este con la finca matriz de donde se segregó; al Sur con la parcela
número 37; y al Oeste con la parcela número 35. Procede por segregación de la
finca 12.308, inscrita al folio 21, del Libro 616 de Estepona, Tomo 852 del Archivo.
Referencia Catastral: 0460626UF1306S0001GL».
La descripción actualizada, que ahora se propone inscribir y que es coherente con la
georreferenciación alternativa aportada es la siguiente: «Urbana: Parcela de terreno
radicante en el término de Estepona, en la Urbanización (…), donde está señalada con el
número (…) del sector del Plan Parcial de Ordenación denominado (…) Comprende una
superficie de 1.000 metros cuadrados. Son sus linderos: al Norte con la parcela 35 con
referencia catastral: 0461403UF1306S en 27,42 metros; al Este con parcela catastral:
29051A02400069 en 35,37 metros; al Sur con la parcela: 29051A02400064 en 20,69
metros; al Oeste con vial en 6,18 metros y con parcela 37 con referencia catastral:
0460625UF1306S en 39,83 metros».
7. La primera cuestión que llama la atención en el presente caso es que la finca tiene
naturaleza urbana y procede de una segregación de 1.000 metros cuadrados de una finca
mayor, por lo que, en principio debe haber sido objeto de una medición que habrá sido más o
menos exacta al derivar de la geometría de la parcela 36 del Plan Parcial de Ordenación
denominado (…) Sin embargo, de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela
que se corresponde con la identidad de la finca, resulta una superficie de 784 metros
cuadrados; es decir, 216 metros cuadrados menos, excediendo del 10 % de la cabida inscrita.
Afirma el recurrente que la finca resulta de una reparcelación, que parece haberse ejecutado
por la vía de la agrupación previa de todo el sector y segregación en cada una de las parcelas
resultantes. Superpuesta la georreferenciación alternativa aportada con la catastral, resulta que
es distinto el trazado de la finca por el lindero este.
8. Realizado el trámite de las notificaciones y abierto el plazo de las alegaciones es,
precisamente el titular de la finca lindante por el este con la que es objeto del expediente,
la que formula alegaciones. Entiende el alegante que la georreferenciación aportada
invade parcialmente la finca de su propiedad. En su escrito de alegaciones, don M. P. G.
alega que es heredero del propietario de la finca registral 7.984 del término de Estepona
declarando que la línea del lindero de su finca debe ir sobre el muro de escolleras que
cve: BOE-A-2025-6937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47290
3. El registrador estima dichas alegaciones, porque le llevan a las dudas sobre la
identidad de la finca, y porque suponen un indicio de una controversia latente sobre la
delimitación del linde de la finca.
4. El recurrente interpone el recurso alegando primero que hay una inexactitud
catastral que se pretende corregir con la tramitación del expediente, puesto que la
cartografía catastral no se corresponde con la identidad de su finca, que procede de
reparcelación, basándose, esencialmente, en el incumplimiento de la doctrina de esta
Dirección General sobre el análisis de las alegaciones de las partes para fundamentar
una calificación negativa, puesto que la georreferenciación que pretende inscribir es la
resultante del expediente de reparcelación, situándose su finca en la zona sureste del
área de ejecución, siendo el límite del terreno urbano y estando rodeada al este por
terreno rústico.
5. Como cuestión previa al análisis del recurso, debe volver a reiterarse la doctrina
de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre
de 2021, 8 de junio y 6 de septiembre de 2022 y 21 de marzo de 2024, por la cual si la
representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador
dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio
público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser
inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra
distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
6. Entrando en el fondo del asunto, para poder dar una solución al presente recurso
hemos de partir de la descripción de la finca registral 53.565 del término de Estepona:
«Urbana: Parcela de terreno radicante en el término de Estepona, en la Urbanización
(…), donde está señalada con el número (…) del sector del Plan Parcial de Ordenación
denominado (…) Comprende una superficie de 1.000 metros cuadrados. Son sus
linderos: al Norte y Este con la finca matriz de donde se segregó; al Sur con la parcela
número 37; y al Oeste con la parcela número 35. Procede por segregación de la
finca 12.308, inscrita al folio 21, del Libro 616 de Estepona, Tomo 852 del Archivo.
Referencia Catastral: 0460626UF1306S0001GL».
La descripción actualizada, que ahora se propone inscribir y que es coherente con la
georreferenciación alternativa aportada es la siguiente: «Urbana: Parcela de terreno
radicante en el término de Estepona, en la Urbanización (…), donde está señalada con el
número (…) del sector del Plan Parcial de Ordenación denominado (…) Comprende una
superficie de 1.000 metros cuadrados. Son sus linderos: al Norte con la parcela 35 con
referencia catastral: 0461403UF1306S en 27,42 metros; al Este con parcela catastral:
29051A02400069 en 35,37 metros; al Sur con la parcela: 29051A02400064 en 20,69
metros; al Oeste con vial en 6,18 metros y con parcela 37 con referencia catastral:
0460625UF1306S en 39,83 metros».
7. La primera cuestión que llama la atención en el presente caso es que la finca tiene
naturaleza urbana y procede de una segregación de 1.000 metros cuadrados de una finca
mayor, por lo que, en principio debe haber sido objeto de una medición que habrá sido más o
menos exacta al derivar de la geometría de la parcela 36 del Plan Parcial de Ordenación
denominado (…) Sin embargo, de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela
que se corresponde con la identidad de la finca, resulta una superficie de 784 metros
cuadrados; es decir, 216 metros cuadrados menos, excediendo del 10 % de la cabida inscrita.
Afirma el recurrente que la finca resulta de una reparcelación, que parece haberse ejecutado
por la vía de la agrupación previa de todo el sector y segregación en cada una de las parcelas
resultantes. Superpuesta la georreferenciación alternativa aportada con la catastral, resulta que
es distinto el trazado de la finca por el lindero este.
8. Realizado el trámite de las notificaciones y abierto el plazo de las alegaciones es,
precisamente el titular de la finca lindante por el este con la que es objeto del expediente,
la que formula alegaciones. Entiende el alegante que la georreferenciación aportada
invade parcialmente la finca de su propiedad. En su escrito de alegaciones, don M. P. G.
alega que es heredero del propietario de la finca registral 7.984 del término de Estepona
declarando que la línea del lindero de su finca debe ir sobre el muro de escolleras que
cve: BOE-A-2025-6937
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Núm. 83