Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6934)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47249

En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en
esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme
tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma. El artículo 501 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la
rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia constante en rebeldía del
demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones:
«1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo
momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado
en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o
emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no
hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º
De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido
el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley
procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el
artículo 502. Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del
demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado
segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde
la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
Debe recordarse la doctrina emanada de esta Dirección General respecto de la falta
de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada
fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de
rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de
Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o
no del oportuno plazo de la acción de rescisión. Así la Resolución de 12 de mayo
de 2016 dispuso que el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en
relación con el número 2 del artículo 134 de la misma ley, que excepciona la regla
general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los
términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia
de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las
demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de
fuerza mayor.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida
de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el
principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
firmeza (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en
caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedaría totalmente enervado (cfr. Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de mayo y 30 de octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su
valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la
existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del
hecho de haberse notificado personalmente la sentencia.

cve: BOE-A-2025-6934
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Núm. 83