Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6934)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47248

de abril, 17 y 28 de mayo, 23 de junio y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008,
17 de marzo y 29 de mayo de 2009, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1
de octubre de 2014, 29 de enero, 21 de mayo, 3 y 7 de septiembre y 6 de noviembre
de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero, 7 de marzo, 3 de abril, 7 de junio y 3 de
noviembre de 2017, 29 de mayo de 2018 y 17 de enero y 12 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio
y 19 de octubre de 2020, 3 de febrero, 29 de junio y 23 de noviembre de 2021, 27 de
septiembre de 2022 y 2 de octubre y 19 de noviembre de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a inscribir un testimonio de
sentencia dictada en procedimiento ordinario por la cual se declara el dominio de una
determinada finca en favor de la demandante y se orden la cancelación de las
inscripciones contradictorias.
La registradora opone tres defectos en su nota de calificación:
– Haber sido declarados los demandados en situación de rebeldía procesal y no
constar en el titulo presentado si han transcurrido los plazos de audiencia del rebelde,
como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.
– No se expresan las circunstancias personales del adquirente exigidas por los
artículos 9 de la Ley Hipotecaria, y 51 de su Reglamento.
– No consta en el título presentado la fecha de defunción de una de las titulares
registrales, doña M. B. Y.
Por su parte, la recurrente alega respecto del primer defecto que la registradora ha
realizado una inadecuada interpretación del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y respecto de los otros dos, que los datos que reclama la registradora resultaban ya
del título presentado.
2. Respecto del primero de los defectos objeto de impugnación ha de traerse a
colación la doctrina de este Centro Directivo relativa a la inscripción de resoluciones
judiciales dictadas en rebeldía de la parte demandada.
La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela
excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se
encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad
el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde. Dictada
la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia
resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros
públicos». Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la
resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
citadas en los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en
rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de
audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la
posibilidad de rescisión.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida
continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra
resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el
proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por
fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal
puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los
casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al
artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

cve: BOE-A-2025-6934
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Núm. 83