Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6934)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47247
de Madrid, toda vez que toda la prueba practicada en el procedimiento acredita que vivo
en la vivienda cuya propiedad me ha sido reconocida por la sentencia (…).
3.º Que, el tercero de los motivos por los que se suspende la inscripción solicitada
es “la necesaria constancia del fallecimiento de doña M. B. Y.”.
Expresamente recoge la nota de calificación lo siguiente (…):
“No consta en el título presentado la fecha de defunción de la titular registral Doña M.
B. Y.
Para extender asientos relativos a procedimientos seguidos contra los herederos del
titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria
y 166.1 de su Reglamento, es necesaria la constancia del fallecimiento del mismo,
circunstancia que debe ser calificada, siendo el documento que da fe de la muerte de
una persona y de la fecha de fallecimiento, el certificado de defunción. En el ámbito
procesal, una vez que ha quedado debidamente acreditado el fallecimiento para justificar
la sucesión procesal de los herederos (artículos 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
relación con el artículo 265.1 y 2 del mismo texto legal), y por tanto, admitida por el juez
la demanda o la sucesión procesal de los herederos será suficiente que se refleje en la
sentencia la fecha de fallecimiento del causante por lo que no constando este dato en el
título presentado debe subsanarse esta omisión o bien aportar el certificado de defunción
de dicha señora.”
Pues bien, en primer lugar, debo señalar que en el Procedimiento Ordinario 763/2022
no se produjo sucesión procesal en los términos del artículo 16 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, toda vez que doña M. B. Y. nunca fue parte litigante en el mismo por
encontrarse fallecida con anterioridad a que fuera interpuesta la demanda, careciendo,
en consecuencia, de personalidad jurídica y aptitud legítima, tanto para poder ser
demanda como para soportar cualquier acto o medida material o procesal sobre su
persona, derivado del fallecimiento. Resultando imposible el acudir al mecanismo de la
sucesión o sustitución procesal, por no haberse podido adquirir, por parte de la Sra. B., la
cualidad de parte procesal.
Lo anterior se debe a que, con la documental aportada al escrito de demanda, quedó
acreditado el fallecimiento de doña M. B. Y., quedando constancia tanto por certificados
emitidos por el Registro Civil de Madrid, como por escrituras públicas.
En este sentido, tal y como se desprende del certificado de defunción del que fue su
único marido –acreditado en el procedimiento– don J. P. G., quien falleció el 16 de
diciembre de 1975, éste lo hizo en estado de viudo.
A mayor abundamiento, el 1 de diciembre de 1975, fecha en el que el Sr. P. otorgó su
último testamento, en el que consta que su único matrimonio fue con doña M. B. Y., lo
hizo con el estado civil de viudo (…).
Disponiendo el Registro de la Propiedad número 23 de Madrid de todas las
circunstancias personales de doña M. B. Y., se podría haber obtenido la fecha exacta del
fallecimiento con suma facilidad.
En consecuencia, resulta innegable que, tal y como recoge la sentencia cuya
inscripción se pretende, ha sido acreditado el fallecimiento de doña M. B.».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
nota de calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 82
y 326 de la Ley Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1993, 29 de
octubre de 2001, 15 de febrero, 21 de abril y 29 de diciembre de 2005, 21 de febrero, 9
cve: BOE-A-2025-6934
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47247
de Madrid, toda vez que toda la prueba practicada en el procedimiento acredita que vivo
en la vivienda cuya propiedad me ha sido reconocida por la sentencia (…).
3.º Que, el tercero de los motivos por los que se suspende la inscripción solicitada
es “la necesaria constancia del fallecimiento de doña M. B. Y.”.
Expresamente recoge la nota de calificación lo siguiente (…):
“No consta en el título presentado la fecha de defunción de la titular registral Doña M.
B. Y.
Para extender asientos relativos a procedimientos seguidos contra los herederos del
titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria
y 166.1 de su Reglamento, es necesaria la constancia del fallecimiento del mismo,
circunstancia que debe ser calificada, siendo el documento que da fe de la muerte de
una persona y de la fecha de fallecimiento, el certificado de defunción. En el ámbito
procesal, una vez que ha quedado debidamente acreditado el fallecimiento para justificar
la sucesión procesal de los herederos (artículos 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
relación con el artículo 265.1 y 2 del mismo texto legal), y por tanto, admitida por el juez
la demanda o la sucesión procesal de los herederos será suficiente que se refleje en la
sentencia la fecha de fallecimiento del causante por lo que no constando este dato en el
título presentado debe subsanarse esta omisión o bien aportar el certificado de defunción
de dicha señora.”
Pues bien, en primer lugar, debo señalar que en el Procedimiento Ordinario 763/2022
no se produjo sucesión procesal en los términos del artículo 16 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, toda vez que doña M. B. Y. nunca fue parte litigante en el mismo por
encontrarse fallecida con anterioridad a que fuera interpuesta la demanda, careciendo,
en consecuencia, de personalidad jurídica y aptitud legítima, tanto para poder ser
demanda como para soportar cualquier acto o medida material o procesal sobre su
persona, derivado del fallecimiento. Resultando imposible el acudir al mecanismo de la
sucesión o sustitución procesal, por no haberse podido adquirir, por parte de la Sra. B., la
cualidad de parte procesal.
Lo anterior se debe a que, con la documental aportada al escrito de demanda, quedó
acreditado el fallecimiento de doña M. B. Y., quedando constancia tanto por certificados
emitidos por el Registro Civil de Madrid, como por escrituras públicas.
En este sentido, tal y como se desprende del certificado de defunción del que fue su
único marido –acreditado en el procedimiento– don J. P. G., quien falleció el 16 de
diciembre de 1975, éste lo hizo en estado de viudo.
A mayor abundamiento, el 1 de diciembre de 1975, fecha en el que el Sr. P. otorgó su
último testamento, en el que consta que su único matrimonio fue con doña M. B. Y., lo
hizo con el estado civil de viudo (…).
Disponiendo el Registro de la Propiedad número 23 de Madrid de todas las
circunstancias personales de doña M. B. Y., se podría haber obtenido la fecha exacta del
fallecimiento con suma facilidad.
En consecuencia, resulta innegable que, tal y como recoge la sentencia cuya
inscripción se pretende, ha sido acreditado el fallecimiento de doña M. B.».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
nota de calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 82
y 326 de la Ley Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1993, 29 de
octubre de 2001, 15 de febrero, 21 de abril y 29 de diciembre de 2005, 21 de febrero, 9
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