Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6934)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

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hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de
fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las
demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos
suspensivos.”
Pues bien, de acuerdo con los preceptos anteriormente transcritos, cabe manifestar
que, de conformidad con la asentada jurisprudencia de aplicación, la improrrogabilidad
de los plazos se impone inexorable, como estableció el Tribunal Supremo en su
Sentencia 22/2017, de 17 de enero, por lo que, tal y como confirmó con posterioridad el
Alto Tribunal por Auto de 15 de junio de 2021 (…) “lógicamente la interrupción, aparte de
responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar
oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme
cautela al afectar al transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los
litigantes. lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias
concurrentes”.
De los pronunciamientos del Tribunal Supremo se desprende, entre otras cuestiones,
por un lado, lo extraordinario de la prorrogación de los plazos procesales establecidos en
la Ley Rituaria, por afectar de forma directa a la seguridad jurídica, y, por otro lado, que
la prórroga de los mismos requiere una admisión previa por parte del Juzgado. En
consecuencia, debe ser solicitada la prórroga de los plazos, alegando la fuerza mayor
que la justificaría en cada caso, para que sea otorgada por el Juzgado.
En concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la facultad para apreciar la existencia o no de una causa de fuerza
mayor que permitiera prorrogar o interrumpir un plazo le corresponde al letrado de la
Administración de Justicia.
Por tanto, para que pudiere resultar de aplicación el plazo extraordinario recogido en
el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –precepto que lo plantea como una
posibilidad, no operando de forma automática–, debe ser apreciada la fuerza mayor por
el letrado de la Administración de Justicia y, además, subsistir, para que el término del
plazo se extienda a los dieciséis meses.
De lo contrario se estaría atentando contra la seguridad jurídica, no pudiendo aplicar
una prórroga basándose en la hipotética existencia de alguna causa que debería ser, en
todo caso, apreciada por el letrado de la Administración de Justicia y, además,
acreditada su subsistencia.
Por lo anterior, al entender de esta parte, la interpretación extensiva de los preceptos
señalados en este apartado atenta directamente contra la seguridad jurídica.
Que, de forma subsidiaria, de desestimarse el presente motivo de impugnación, se
solicita la anotación preventiva del testimonio de la sentencia, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.º En cuanto a la falta de expresión de los datos personales del adquiriente,
debemos señalar que en el cuerpo de la sentencia se recoge, teniendo en consideración
la documental aportada en el procedimiento, que yo, doña C. C. S., soy mayor de edad,
tal y como se desprende, entre otros, de los documentos n.ºs 6, 9, 10 y 11 de la
demanda –a los que se hace expresa referencia en la resolución, siendo éstos escrituras
públicas o certificados del Registro Civil– (…).
Asimismo, del propio relato de los hechos acreditados en el procedimiento se
desprende, sin que quepa lugar a dudas, que soy mayor de edad, puesto que si, tal y
como se recoge de forma expresa en la sentencia, contraje matrimonio en el año 1981 y
a la fecha continúo abonando los gastos de la comunidad de propietarios y los
suministros de la vivienda, resulta indiscutible mi mayoría de edad. Teniendo en cuenta,
además, que se ha acreditado que he poseído al menos durante 30 años el inmueble del
que soy legítima propietaria en pleno dominio.
Por otro lado, se recoge en la sentencia que estoy separada (…), en régimen de
separación de bienes habiéndose liquidado los gananciales (…) y que mi vecindad es la

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