Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6934)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Sábado 5 de abril de 2025
Segunda.

Sec. III. Pág. 47245

De los motivos de suspensión de la inscripción solicitada.

Que la calificación negativa de la inscripción, de fecha 11 de noviembre de 2024,
recoge los siguientes motivos en los que se ha justificado por parte de la señora
registradora de la propiedad tal decisión:
1.º Que, habiéndose declarado en el Procedimiento Ordinario 763/2022 los
demandados en rebeldía, no han transcurrido los plazos indicados en el artículo 524.4 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular el de dieciséis (16) meses que prevé el citado
precepto para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía.
2.º No se expresan las circunstancias personales del adquiriente, exigidas por el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y el artículo 51 del Reglamento Hipotecario, en relación
al artículo 21 de la Ley Hipotecaria.
3.º No consta en el título presentado la fecha de defunción de la titular registral
doña M. B. Y. (…).
Tercera.

De la impugnación de la calificación negativa.

Con carácter previo, interesa a mi derecho señalar que se ha presentado por mi
representación procesal, escrito en el Juzgado solicitando dicte resolución que contenga
la información requerida por la señora registradora de la propiedad, a fin de que se
proceda a su inscripción a la mayor brevedad posible.
Sin perjuicio de lo anterior, debo mostrar mi disconformidad con los motivos
contenidos en la nota de calificación negativa, por los que se suspende la inscripción
solicitada, por lo que los impugno con base en los siguientes fundamentos:
1.º En relación al primero de los motivos, consistente en no haber transcurrido los
plazos de audiencia del rebelde, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción
rescisoria, debo manifestar que:
Tal y como dispone el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados
por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.”
Asimismo, el artículo 502 del mismo cuerpo legal, establece los plazos de caducidad
de la acción de rescisión, siendo estos los siguientes (…):
“1. La rescisión de sentencia firma a instancia del demandado rebelde sólo
procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:

2. Los plazos a los que se refiere el apartado anterior podrán prolongar se,
conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que
hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa
ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la
notificación de la sentencia (…).”
Así dispone el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2, lo
siguiente:
“Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de
fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que

cve: BOE-A-2025-6934
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1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha
notificación se hubiere practicado personalmente.
2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la
sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.