Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6934)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47244
circunstancia que debe ser calificada, siendo el documento que da fe de la muerte de
una persona y de la fecha de fallecimiento, el certificado de defunción. En el ámbito
procesal, una vez que ha quedado debidamente acreditado el fallecimiento para justificar
la sucesión procesal de los herederos (artículos 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
relación con el articulo 265.1 y 2 del mismo texto legal), y por tanto, admitida por el juez
la demanda o la sucesión procesal de los herederos será suficiente que se refleje en la
sentencia la fecha de fallecimiento del causante por lo que no constando este dato en el
titulo presentado debe subsanarse esta omisión o bien aportar el certificado de defunción
de dicha señora.
Puede (…)
Madrid, a la fecha de la firma. Este documento ha sido firmado con firma electrónica
reconocida por María Elena Rodríguez Peloche registradora de Registro de la Propiedad
de Madrid 23 a día once de noviembre de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C. C. S. interpuso recurso el día 12 de
diciembre de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Alegaciones.
Primera. De la Sentencia n.º 552/2023, de 13 de noviembre de 2.023.
Que, en fecha 9 de octubre de 2.024, presenté en el Registro de la Propiedad
número 23 de Madrid, testimonio de la Sentencia n.º 552/2023, de 13 de noviembre
de 2.024, a fin de dar cumplimiento a la citada resolución judicial.
Que, el Fallo de la sentencia finalizadora del Procedimiento Ordinario 763/2022 es
del siguiente tener literal (…):
“Que estimando la demanda interpuesta por el Sr. R. R. M. en representación de D.ª
C. C. S. frente a la herencia yacente o ignorados herederos de S. M. B. Y.:
Que, tal y como se desprende del Fallo transcrito, el Juzgado de Primera Instancia
n.º 59 de Madrid declara por sentencia, la cual, a la fecha, es firme, que soy la legítima
propietaria en pleno dominio del inmueble.
Asimismo, en la misma resolución se ordena por parte de Juzgado: (i) la cancelación
de las inscripciones actuales registrales practicadas sobre el inmueble, y; (ii) que fueren
contrarias a la declaración indicada en el párrafo anterior, y, a pesar de lo anterior, tras la
presentación del testimonio de la reiterada sentencia, el Registro de la Propiedad
número 23 de los de Madrid resolvió no practicar la inscripción solicitada, siendo los
motivos de suspensión de la inscripción (…).
cve: BOE-A-2025-6934
Verificable en https://www.boe.es
a) Declaro el dominio de la demandante sobre “piso (…) de la casa en Madrid, calle
(…) Ocupa una superficie de cuarenta y siete metros, treinta y cinco decímetros
cuadrados, aproximadamente, y linda: por su frente, con pasillo por donde tiene su
entrada; derecha, con piso bajo interior derecha y patio; izquierda, con piso bajo interior
izquierda; y fondo, con medianería y patio.
Consta de vestíbulo, tres habitaciones, cocina y W.C.
Cuota: Le corresponde en los elementos comunes y gastos generales del edificio, un
porcentaje de un entero, cuarenta centésimas por ciento. Inscripción.–Figura inscrito en
el Registro de la Propiedad, número veintitrés de los de Madrid, en el Tomo 628,
Libro 628, Folio 144, Inscripción”. Siendo D.ª C. S. S. la legítima propietaria en pleno
dominio del mismo.
b) Ordeno la cancelación de las actuales inscripciones registrales practicadas sobre
el citado inmueble, que fueren contradictorias a dicha declaración.
e) Ordeno la inscripción del inmueble a nombre de D.ª C. C. S.”
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47244
circunstancia que debe ser calificada, siendo el documento que da fe de la muerte de
una persona y de la fecha de fallecimiento, el certificado de defunción. En el ámbito
procesal, una vez que ha quedado debidamente acreditado el fallecimiento para justificar
la sucesión procesal de los herederos (artículos 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
relación con el articulo 265.1 y 2 del mismo texto legal), y por tanto, admitida por el juez
la demanda o la sucesión procesal de los herederos será suficiente que se refleje en la
sentencia la fecha de fallecimiento del causante por lo que no constando este dato en el
titulo presentado debe subsanarse esta omisión o bien aportar el certificado de defunción
de dicha señora.
Puede (…)
Madrid, a la fecha de la firma. Este documento ha sido firmado con firma electrónica
reconocida por María Elena Rodríguez Peloche registradora de Registro de la Propiedad
de Madrid 23 a día once de noviembre de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C. C. S. interpuso recurso el día 12 de
diciembre de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Alegaciones.
Primera. De la Sentencia n.º 552/2023, de 13 de noviembre de 2.023.
Que, en fecha 9 de octubre de 2.024, presenté en el Registro de la Propiedad
número 23 de Madrid, testimonio de la Sentencia n.º 552/2023, de 13 de noviembre
de 2.024, a fin de dar cumplimiento a la citada resolución judicial.
Que, el Fallo de la sentencia finalizadora del Procedimiento Ordinario 763/2022 es
del siguiente tener literal (…):
“Que estimando la demanda interpuesta por el Sr. R. R. M. en representación de D.ª
C. C. S. frente a la herencia yacente o ignorados herederos de S. M. B. Y.:
Que, tal y como se desprende del Fallo transcrito, el Juzgado de Primera Instancia
n.º 59 de Madrid declara por sentencia, la cual, a la fecha, es firme, que soy la legítima
propietaria en pleno dominio del inmueble.
Asimismo, en la misma resolución se ordena por parte de Juzgado: (i) la cancelación
de las inscripciones actuales registrales practicadas sobre el inmueble, y; (ii) que fueren
contrarias a la declaración indicada en el párrafo anterior, y, a pesar de lo anterior, tras la
presentación del testimonio de la reiterada sentencia, el Registro de la Propiedad
número 23 de los de Madrid resolvió no practicar la inscripción solicitada, siendo los
motivos de suspensión de la inscripción (…).
cve: BOE-A-2025-6934
Verificable en https://www.boe.es
a) Declaro el dominio de la demandante sobre “piso (…) de la casa en Madrid, calle
(…) Ocupa una superficie de cuarenta y siete metros, treinta y cinco decímetros
cuadrados, aproximadamente, y linda: por su frente, con pasillo por donde tiene su
entrada; derecha, con piso bajo interior derecha y patio; izquierda, con piso bajo interior
izquierda; y fondo, con medianería y patio.
Consta de vestíbulo, tres habitaciones, cocina y W.C.
Cuota: Le corresponde en los elementos comunes y gastos generales del edificio, un
porcentaje de un entero, cuarenta centésimas por ciento. Inscripción.–Figura inscrito en
el Registro de la Propiedad, número veintitrés de los de Madrid, en el Tomo 628,
Libro 628, Folio 144, Inscripción”. Siendo D.ª C. S. S. la legítima propietaria en pleno
dominio del mismo.
b) Ordeno la cancelación de las actuales inscripciones registrales practicadas sobre
el citado inmueble, que fueren contradictorias a dicha declaración.
e) Ordeno la inscripción del inmueble a nombre de D.ª C. C. S.”