Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6934)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47243
Defectos observados y fundamentos de Derecho.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria dispone que los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de todas
clases en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y
la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que
resulte de ellas y de los asientos del Registro. El artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial, dispone que
la calificación se limitará a la competencia del juzgado o Tribunal, a la congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Son motivos de suspensión de la inscripción solicitada los siguientes:
Primero.
Haber sido declarados los demandados en situación de rebeldía procesal y no
constar en el titulo presentado si han transcurrido los plazos de audiencia del rebelde,
como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.
El artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la rescisión de sentencia firme
a instancias del rebelde y el articulo 502 los plazos para el ejercicio de la acción de
rescisión de sentencias dictadas en rebeldía y dispone el artículo 524.4 de la misma Ley
que mientras no sean firmes las sentencias, o siéndolo, no hayan trascurrido los plazos
indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en
rebeldía, solo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o
permitan la inscripción o la cancelación de asientos en los Registros públicos. Al
respecto es doctrina reiterada de la DGSJFP que cuando una sentencia se hubiera
dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya trascurrido el plazo del
recurso de audiencia al rebelde para que sea hábil para inscribirse en el Registro y que
una interpretación lógica de la norma exige interpretarla en el sentido de que para poder
practicar la inscripción es preciso que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses, todo
ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el
artículo 524 de la LEC –Resoluciones de 21 de febrero, 28 de mayo, 23 de junio de 2007
y 8 de enero de 2024–.
No se expresan las circunstancias personales del adquirente exigidas por el
artículo 9 de la LH, y 51 del RH, de conformidad con el artículo 21 de la LH según el
cual, los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresaran, por
lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y
sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos, y
el artículo 51 del RH conforme al cual “si se trata de personas físicas se expresaran el
nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro
caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se
inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten”.
Tercero.
No consta en el título presentado la fecha de defunción de la titular registral Doña M.
B. Y.
Para extender asientos relativos a procedimientos seguidos contra los herederos del
titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria
y 166.1 de su Reglamento, es necesaria la constancia del fallecimiento del mismo,
cve: BOE-A-2025-6934
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47243
Defectos observados y fundamentos de Derecho.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria dispone que los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de todas
clases en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y
la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que
resulte de ellas y de los asientos del Registro. El artículo 100 del Reglamento
Hipotecario, respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial, dispone que
la calificación se limitará a la competencia del juzgado o Tribunal, a la congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Son motivos de suspensión de la inscripción solicitada los siguientes:
Primero.
Haber sido declarados los demandados en situación de rebeldía procesal y no
constar en el titulo presentado si han transcurrido los plazos de audiencia del rebelde,
como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.
El artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la rescisión de sentencia firme
a instancias del rebelde y el articulo 502 los plazos para el ejercicio de la acción de
rescisión de sentencias dictadas en rebeldía y dispone el artículo 524.4 de la misma Ley
que mientras no sean firmes las sentencias, o siéndolo, no hayan trascurrido los plazos
indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en
rebeldía, solo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o
permitan la inscripción o la cancelación de asientos en los Registros públicos. Al
respecto es doctrina reiterada de la DGSJFP que cuando una sentencia se hubiera
dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya trascurrido el plazo del
recurso de audiencia al rebelde para que sea hábil para inscribirse en el Registro y que
una interpretación lógica de la norma exige interpretarla en el sentido de que para poder
practicar la inscripción es preciso que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses, todo
ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el
artículo 524 de la LEC –Resoluciones de 21 de febrero, 28 de mayo, 23 de junio de 2007
y 8 de enero de 2024–.
No se expresan las circunstancias personales del adquirente exigidas por el
artículo 9 de la LH, y 51 del RH, de conformidad con el artículo 21 de la LH según el
cual, los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresaran, por
lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y
sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos, y
el artículo 51 del RH conforme al cual “si se trata de personas físicas se expresaran el
nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro
caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se
inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten”.
Tercero.
No consta en el título presentado la fecha de defunción de la titular registral Doña M.
B. Y.
Para extender asientos relativos a procedimientos seguidos contra los herederos del
titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria
y 166.1 de su Reglamento, es necesaria la constancia del fallecimiento del mismo,
cve: BOE-A-2025-6934
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.