Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6934)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47250

En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»),
sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el
cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la
prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción
rescisoria. Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador,
puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la
acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de
anotación preventiva. Por tales motivos el citado defecto debe confirmarse.
3. El segundo de los defectos se centra en la necesidad de que se acrediten todas
las circunstancias personales de la adquirente. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria exige
que en la inscripción se hagan constar, entre otros extremos, los datos referentes a la
persona natural o jurídica a cuyo favor se haga dicho asiento, concretando luego el
artículo 51, regla novena del Reglamento Hipotecario: «Si se trata de personas físicas,
se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de
edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si
el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el
acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro
cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el
domicilio con las circunstancias que lo concreten». La exigencia de determinación de
todas estas circunstancias es una aplicación del principio de especialidad registral en
relación con la correcta identificación de los titulares de los derechos reales inscritos.
Tiene razón la recurrente en que algunos de estos datos resultan del testimonio de la
sentencia objeto de calificación. Así, consta el nombre y apellidos de la persona a cuyo
favor ha de practicarse la inscripción, que es mayor de edad, dado que se alude a que
había contraído matrimonio el día 26 de diciembre de 1981, y que se separó
judicialmente de don J. V. H. O. por sentencia dictada el día 23 de marzo de 1993. Sin
embargo, no se especifican ni su documento nacional de identidad, ni su domicilio, ni su
estado civil actual, que puede haber variado desde que se separó judicialmente en el
año 1981.
Por ello, ha de confirmarse igualmente el segundo de los defectos, advirtiendo que
será fácilmente subsanable en los términos establecidos en el artículo 110 del
Reglamento Hipotecario, mediante instancia con firma legitimada notarialmente o
ratificada ante el registrador, o con una instancia presentada electrónicamente a través
de la Sede Electrónica de los Registradores (cfr. artículo 240 de la Ley Hipotecaria).
4. Finalmente, señala la registradora que no consta en el título presentado la fecha
de defunción de una de las titulares registrales, doña M. B. Y.
El defecto debe confirmarse. Para extender asientos relativos a procedimientos
seguidos contra los herederos del titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, es necesaria la constancia de su fallecimiento,
circunstancia que debe ser calificada por el registrador. El documento que da fe de la
muerte de una persona y de la fecha y lugar de fallecimiento es el certificado de
defunción.
En el ámbito procesal, el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente
acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente
(artículo 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 265.1 y.2 del
mismo texto legal). Por lo tanto, una vez el juez haya admitido la demanda, será
suficiente que se refleje en la propia resolución judicial la fecha del fallecimiento del
causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda
obtenerse mediante una diligencia de adición o mediante la aportación del certificado de
defunción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.

cve: BOE-A-2025-6934
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Núm. 83