Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6933)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47238

de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil. En caso de no haberse
acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. Dado que la inscripción
en el Registro civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación sino también de
oponibilidad frente a terceros, la no inscripción en dicho Registro conduce al rechazo de
la inscripción en el Registro de la propiedad, pues la falta de toma de razón en el
Registro civil podría desembocar “en la indeseable consecuencia de que se produjera
una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil
y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la
Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta”. Así resulta de la
Resolución de la dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de
septiembre de 2020.
Todo ello en base al artículo 266 del Reglamento del Registro Civil antes mencionado
y a los siguientes artículos del Código Civil:
1.315: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en
capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.”
1.325: “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o
sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por
razón del mismo.”
1.327: “Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.”
1.333: “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su
caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los
pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico
del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el
Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.”
Por todo lo expuesto para poder inscribir la mitad indivisa del bien como privativo de
Don R. C. P., deberán acreditar que se haya casado bajado el régimen de separación de
bienes, acompañando la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en la que él y
su cónyuge hayan pactado el citado régimen económico del matrimonio, debidamente
inscrita en el Registro Civil.
Por todo lo expuesto, procede suspender la práctica de las operaciones contenidas
en el título en tanto no se subsanen los defectos indicados.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Lorena
Varela Camdamio registrador/a titular de A Coruña n.º 5 a día veintisiete de noviembre
del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación registral, don P. B. B. interpuso recurso el
día 18 de diciembre de 2024 mediante escrito con las consideraciones que, a
continuación, se transcriben:
«Primera. Que este inmueble es vendido por J.R.C.L. y Doña M.R.D. a R.C.P. y
P.B.B. a partes iguales, es decir, cada uno tenía el 50 % de la propiedad.
Segunda. Que la transmisión de la propiedad se perfecciona ante el Notario Rafael
Benzo Sainz en escritura pública el 7 de abril de 2016.
Tercera. Que en la escritura los dos compradores dicen estar casados en régimen
de separación de bienes, pero no lo acreditan ante el notario.
Cuarta. Que el inmueble se adquirió con una parte del préstamo que a los dos
compradores les concedió Abanca Corporación Bancaria, SA.
Quinta. Que el inmueble no se inscribió en el registro de la propiedad en aquel
momento.
Sexta. Que el inmueble fue dedicado a la actividad económica de una Sociedad
Civil.

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Núm. 83