Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6935)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir una sentencia dictada en procedimiento de disolución de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47257

– Comprobante del pago de la tasa relativa al alcantarillado de la finca afecta.
– Copia de la resolución del expediente 7789.43/10 de la Gerencia Territorial de
Tarragona del Catastro, relativa a la alteración de orden físico y económica planteada por J.
L. F.
– Informe técnico de valoración por el Arquitecto I. G. P.
– Informe técnico de valoración por el arquitecto C. B. C.
– Certificado de empadronamiento colectivo.
Se incluye como nueva documental en este Recurso.
– Resolución de reconocimiento del grado de discapacidad de la Sra. J. A. T., pareja
y conviviente de mi patrocinado.
– Nota simple del Registro de la propiedad, de fecha 2 de junio de 2022.
– Registro histórico de la Finca, de fecha 4 de enero de 2006 (…)
De todo lo manifestado anteriormente, el Registro de la Propiedad de Falset,
concluyó los siguientes hechos y fundamentos de derecho, con los que estamos en total
desacuerdo, persistiendo una situación perjudicial e injusta que contraviene los principios
y derechos más básicos de mi representado y su actual esposa, exponiendo las
siguientes alegaciones a fin de encontrar una solución que permita el restablecimiento
del derecho de mi patrocinado sobre su vivienda.
Segunda. Que, el primer defecto que dice manifestar el Registrador de la
Propiedad, el Sr. D. Pablo García-Rueda Quesada, establece la carencia de mi
patrocinado al derecho de la propiedad de la finca en cuestión, como consecuencia de la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, con número 231/2009, de fecha 12
de marzo de 2010. Si bien es cierto que se revocó la donación del terreno, en ningún
momento se pronunció la misma sobre la vivienda construida en la parcela de la misma,
pues es la vivienda habitual de mi patrocinado desde el año 1986, construida por él
mismo, siendo su residencia ordinaria y permanente donde establece su núcleo vital y
familiar, con su actual esposa, la Sra. J. A. T.
Definiéndose la ingratitud como desagradecimiento, olvido o desprecio de los
beneficios recibidos, la infracción del deber moral de gratitud, trato de correspondencia y
respeto que merece el donante, se halla sancionada por la legislación con la posibilidad
de la revocación de tales beneficios.
El intérprete debe atenerse para juzgar la conducta del donatario que no se ajuste a
las previsiones del párrafo inicial de la letra d) del art. 531-15.1 del CCCat, a la realidad
social de cada momento histórico, esto es, a los valores, principios y juicios morales que
conforman el marco de opinión de una determinada sociedad en la concreta época en
que la norma debe ser aplicada. Así lo impone el art. 3.1 del CC, que hemos considerado
aplicable también en Cataluña (STSJCat de 22-11-2010).”
Pues el alcance de la misma deberá derivar en todo caso de la revocación de la
mitad de la finca sita en Móra la Nova, partida (…), no pudiendo extender la misma a la
construcción y actual domicilio de mi patrocinado, pues ello supone una compleja
situación de imposibilidad de actuación, pues aun siendo encargado del mantenimiento
del hogar, el pago de los impuestos, estando empadronado desde el año 1986. No tiene
ningún tipo de poder de decisión sobre la misma, no puede enajenar o transmitir la
propiedad de su vivienda. Por todo ello, esta situación adolece de los criterios más
fundamentales de seguridad jurídica y propia aceptación de una situación perjudicial que
de modo alguno tiene la obligación de soportar.
Así mismo, el derecho de accesión, en el caso de que procediera a los propietarios
de la finca donde mi patrocinado tiene su residencia, deberá ser indemnizado, de
acuerdo a los costes y precios de mercado de la misma, por medio de tasación justa y
proporcionada a los costes de la construcción sobre la finca, dándose una indemnización
acorde a lo establecido en el artículo 542-7.1.a) del Código Civil de Cataluña.
Tercera. Que, sobre la constitución de un régimen de propiedad horizontal de la
misma, en la actualidad solicitar tal licencia urbanística no es materialmente posible

cve: BOE-A-2025-6935
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Núm. 83