Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6935)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir una sentencia dictada en procedimiento de disolución de condominio.
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Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47255

3.º El día 8 de Agosto de 2013 se practica inscripción 7.ª de revocación de
donación en virtud de la presentación en este Registro de la ya citada Sentencia firme de
fecha de 12 de marzo de 2010 de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera,
dictada en el procedimiento de recurso de apelación número 231/2009 de revocación de
donación.
En cuanto que en el historial registral, a la fecha de practicar la inscripción 7.ª, no
existía obstáculo alguno que lo impidiera, quedó inscrita la revocación de la donación y
en consecuencia se inscribió la extinción de la porción de dominio que correspondía al
señor don J. M. L.
4.º El día 2 de Julio de 2014 se vuelve a presentar por el señor Don J. L. una serie
de documentos relativos al procedimiento de división de la cosa común, causando el
asiento de presentación 1353 del Diario 88.
Del mismo modo que había ocurrido en las anteriores presentaciones se vuelve a
comunicar al presentante, mediante nota de calificación negativa de fecha 8 de Julio
de 2014 firmada por la Registradora titular de este Registro, una serie de defectos que
impedían la inscripción, entre ellos el hecho que, a consecuencia de la inscripción 7.ª
motivada por la sentencia de la Audiencia Provincial, el señor J. M. L. ya no era dueño y
por tanto no se podía extinguir el condominio con su hermano.
5.º Finalmente se presenta escrito objeto de la presente calificación el día 30 de
Septiembre de 2024 causando el asiento de presentación 1093 del diario 2024.
En definitiva asistimos a un claro ejemplo de cómo el principio de prioridad registral
regulado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria despliega sus efectos. Y es que la
prioridad en el Registro de la propiedad viene determinada por la fecha del asiento de
presentación del documento con independencia de cuál sea la fecha del documento
presentado.
De modo que aun cuando la sentencia y respectivo mandamiento de 2008 dictados
en el procedimiento de división de la cosa común son de fecha anterior a la
posteriormente dictada en 2010 en el procedimiento de revocación de donación, sin
embargo puesto que no fueron subsanados los defectos de que adolecía la primera y por
tanto caducó el respectivo asiento de presentación practicado en 2008 y 2012, cuando
se presentó en 2013 la sentencia de revocación de donación no existía obstáculo alguno
en el historial registral que impidiera la inscripción de la revocación de la donación.
En consecuencia cuando en 2014 y ahora en 2024 se ha presentado nuevamente la
documentación relativa al procedimiento de división de la cosa común, ya consta inscrita
en el Registro la revocación de la donación dominical en favor del interesado y en
consecuencia existe un defecto insubsanable que impedirá en lo sucesivo inscribir la
sentencia derivada de dicho procedimiento.
2. El artículo 179.2 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, establece que están sujetos a
licencia urbanística, entre otros, “la constitución de un régimen de propiedad horizontal
El artículo 238 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de urbanismo, establece, a su vez, que “están sujetos a previa
licencia urbanística todas las operaciones previstas en el artículo 179.2.r) de la Ley de
urbanismo, consistentes en la división en propiedad horizontal simple o compleja.
3. La rampa de acceso a garaje es un elemento común de la propiedad horizontal
sin que en ningún caso se pueda configurar como anejo de los elementos privativos en
un determinado porcentaje para cada uno. Los elementos comunes pertenecen a los
propietarios en proporción a su respectiva cuota de participación en la comunidad pero
nunca se pueden configurar como anejo, puesto que el anejo goza del mismo régimen
jurídico que los elementos privativos con la excepción de que están situados fuera de los
mismos.
Dicha configuración es contraria al artículo 553-1 y siguientes del libro 59 del Código
Civil de Cataluña como legislación especial así como también es contrario al artículo 396
del Código Civil.

cve: BOE-A-2025-6935
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Núm. 83