Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6935)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir una sentencia dictada en procedimiento de disolución de condominio.
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Sábado 5 de abril de 2025

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demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta
ley cuando haya de perjudicar a tercero.”
Por otra parte de conformidad con el artículo 20 LH, regulador del principio de tracto
sucesivo, impide que quien carece de un derecho inscrito sobre la finca pueda llevar a
cabo actos dispositivos sobre la misma, como pudiera ser instar a que se proceda a
practicar varios asientos registrales contradictorios con los derechos inscritos a nombre
de los titulares registrales. Y es que como consecuencia de la inscripción de la sentencia
de revocación de donación, el interesado actualmente carece de cualquier participación
en la propiedad de la finca 1986 de Mora La Nova, por lo que carece de legitimación
para solicitar la extinción del condominio que en su momento existió sobre dicha finca.
Como complemento del anterior principio, también entra en juego el principio de
legitimación registral regulado en el artículo 38 LH conforme al cual: “A todos los efectos
legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo…”.
En consonancia con el mismo, la inscripción 7.ª recoge la revocación de la donación
del pleno dominio en favor del interesado, retornando dicho dominio a los padres del
interesado.
Del mismo modo debe reseñarse que frente al requerimiento que el letrado hace en
su escrito respecto a la obligación del Registrador, como funcionario público, de cumplir
las resoluciones judiciales indicando la doctrina jurisprudencial que al respecto existe, es
necesario ilustrar al presentante del escrito en el sentido que el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario atribuye postestad [sic] al Registrador de la Propiedad para
suspender o denegar la inscripción de una resolución judicial dictada en cualquier
instancia si la misma adolece de un defecto que pudiera afectar a la “…competencia del
Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que
se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro”.
En este caso existiendo un obstáculo insalvable e insubsanable como es que el
dominio del interesado se extinguió por sentencia judicial en la inscripción 7.ª, no cabe
inscribir una resolución judicial contradictoria con dicha inscripción.
Y ahora es importante centrarse en el motivo por el que la sentencia judicial dictada
en el procedimiento ordinario de división de la cosa común 415/2006 y su posterior
mandamiento de ejecución de sentencia 278/2008 de 1 de Septiembre de 2008 no se
inscribieron y en cambio sí se inscribió la posterior sentencia firme de 12 de Marzo
de 2010 de la Audiencia Provincial de Tarragona de revocación de donación a favor del
interesado siendo esta última contradictoria con la primera. Para ello es necesario hacer
breve repaso del iter jurídico:
1.º El 29 de Septiembre de 2008 a las 10:40 horas se presentó en este Registro
bajo el número de entrada 2752/2008 testimonio de sentencia judicial y auto de
ejecución del mismo junto con mandamiento 278/2008 dictados por el Juzgado de
Primera Instancia de Falset en el procedimiento de división de la cosa común 415/2008.
Con fecha de 13 de Octubre de 2008, se comunica a la presentante del documento
doña M. P. R. E. nota negativa de calificación firmada por la registradora titular del
Registro en esa fecha a cerca de una serie de defectos de los que adolecía la
documentación presentada que impedían su inscripción. Dichos defectos no fueron
subsanados por lo que por aplicación del artículo 17.2 de la Ley Hipotecaria caducó el
asiento de presentación.
2.º A pesar de ser defectos fácilmente subsanables, la documentación referida a
este caso no se vuelve a presentar en el Registro hasta el 14 de Febrero de 2012,
siendo presentante Don J. L., causando el asiento de presentación 1187 del Diario 85 de
este Registro de la Propiedad.
En este caso, igualmente se comunica el día 21 de Febrero de 2012 al presentante
mediante nota de calificación negativa firmada por la titular del Registro, una serie de
defectos subsanables que impedían la inscripción. Sin embargo dicha subsanación
tampoco se produjo caducando el asiento de presentación.

cve: BOE-A-2025-6935
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Núm. 83