Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6935)
Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir una sentencia dictada en procedimiento de disolución de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47253

inscripciones 7.ª y 8 ª que ya constan en el historial registral de la finca en cuestión y que
son contradictorias con el derecho pretendido por su representado.
Finalmente en fecha de 30 de septiembre de 2024, se vuelve a presentar por
documento privado la mencionada sentencia dictada en el procedimiento de división de
la cosa común, la cual adolece de un defecto insubsanable de falta de tracto sucesivo y
de prioridad registral por constar inscrita con anterioridad una sentencia contradictoria
que atribuye el dominio de la porción inicialmente donada al interesado a sus padres.
Defectos:
1. El interesado carece de derecho de propiedad sobre la finca en cuestión como
consecuencia de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona,
Sección Tercera, dictada en el procedimiento de recurso de apelación número 231/2009
de fecha de 12 de marzo de 2010, por la que se estimaba la demanda de revocación de
donación por ingratitud interpuesta por los padres del interesado y que había motivado la
inscripción primera por la que se le adjudicaba al mismo la mitad indivisa sobre la finca
en cuestión. Defecto insubsanable.
2. No se aporta la licencia de propiedad horizontal de las 2 construcciones
existentes en la finca necesaria para constituir el régimen de propiedad horizontal
previsto en la sentencia. Defecto subsanable
3. No se puede configurar un porcentaje sobre la rampa de acceso al garaje como
un anejo de cada elemento privativo por ser contrario a la legislación de propiedad
horizontal y legislación hipotecaria ya que la rampa es un elemento común por
naturaleza. Defecto insubsanable.
4. Defectuosa configuración de la propiedad horizontal en cuanto que no se
describen los linderos de los elementos privativos, así como tampoco se describen los
linderos de la parte de jardín que se asigna a cada elemento privativo como anejo
exigiéndolo así tanto la legislación de propiedad horizontal como la legislación
hipotecaria.
5. Existe confusión con la superficie del jardín y las construcciones, advirtiendo
disparidad de las medidas indicadas en la sentencia y las indicadas en la certificación de
técnico.
6. La documentación judicial aportada lo es en fotocopia.
Fundamentos de Derecho:

1. Como se indicaba en el primer defecto de esta nota de calificación, el interesado
carece actualmente de derecho de propiedad sobre la finca registral o cualquiera de las
construcciones existentes en la misma como consecuencia de la sentencia de la
Audiencia Provincial por la que se revocaba la donación que en su favor hicieron sus
padres desapareciendo con ello su derecho de dominio. Dicha sentencia quedó inscrita
en el historial registral de la finca dando lugar a la inscripción séptima de fecha 8 de
Agosto de 2013.
De conformidad con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, los asientos del registro están
bajo la salvaguarda de los tribunales, por lo que la solicitud del letrado de que se
proceda por parte del Registrador a rectificar la inscripción séptima y octava son
contrarios a derecho, en cuanto que solo un Juez puede ordenar la anulación o
rectificación de un asiento en un procedimiento judicial en el que sea parte el titular o
titulares registrales de la finca cuyo asiento se pretende anular.
A tal efecto igualmente, el artículo 38 apartado 2.º de la Ley Hipotecaria indica: “…no
podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos
reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la
vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La

cve: BOE-A-2025-6935
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Vistos el artículo 1, 9, 17, 18, 20, 32, 33, 34, 38, 97 de Ley Hipotecaria, artículo 98
y 100 del Reglamento Hipotecario.