Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6929)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Cifuentes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de dos fincas procedentes de una concentración parcelaria por solapar con la georreferenciación inscrita de otras fincas colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47202
las resoluciones correspondientes a las fases de acuerdo de concentración y acta de
reorganización de la propiedad. Incluso existe una fase de toma de posesión provisional
entre estas dos últimas fases (que podría implicar la existencia de actos propios) y otra
de protocolización notarial de los títulos habilitantes, previa a la de inscripción registral.
Respecto a esta última fase, como así ha declarado la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (por todas Resolución de 3 de octubre de 2.023) la
inscripción de las fincas de reemplazo resulta obligatoria, pues el artículo 235 de la Ley
de Reforma y Desarrollo Agrario comienza disponiendo: Las fincas y derechos reales
resultantes de la nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de
acuerdo con las normas siguientes (…). Así conforme a los apartados 5 y siguientes del
fundamento de derecho 7 de la Resolución de 3 de octubre de 2.023, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:
Quinto. Por lo que respecta a la posible invasión de la parcela excluida del proceso
de concentración parcelaria (parcela 834 del polígono 11), a la vista de la figura 8.
Geoportal Registradores del informe citado en el ordinal cuarto de los antecedentes de
hecho, parece haber un desfase o desajuste mínimo entre los planos de Catastro y del
Registro de la Propiedad.
[se inserta imagen]
cve: BOE-A-2025-6929
Verificable en https://www.boe.es
Tras la reforma operada en la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio
(…), la concentración parcelaria es uno de los supuestos en los que la inscripción de la
georreferenciación es circunstancia obligatoria del asiento.
Ello implica que el título inscribible de la concentración parcelaria, que es el acta de
reorganización de la propiedad, protocolizada por el notario de la Comisión, donde se
relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de
reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el
Registro de la Propiedad (artículos 222 y 223 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario),
debe incorporar la georreferenciación de las fincas resultantes de la concentración
parcelaria.
Por tanto, teniendo en cuenta el artículo 235.1.ª de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, cuando dispone: “Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse
referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el
artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican (…)”, la
inscripción de la georreferenciación se pretende, que es la resultante de la concentración
parcelaria en curso, como reconoce el propio recurrente, no puede realizarse por la vía
del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria (…), referido a la finca...919 de
Portas, pues esta va a desaparecer, sustituida por la finca de reemplazo, sino a mediante
la presentación del Acta de reorganización de la propiedad, protocolizada notarialmente,
la cual incorporará la georreferenciación a asignar a la finca de reemplazo, que va a
sustituir por subrogación legal a la finca...919 de Portas y a la cual se va a dar un nuevo
número en el Registro.
Dicha inscripción es obligatoria, pues el artículo 235 de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario comienza disponiendo: “Las fincas y derechos reales resultantes de la
nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con las
normas siguientes (…)”. Por tanto, siendo la inscripción de la georreferenciación
solicitada la correspondiente a la finca de reemplazo y no a la finca aportada, no debe
inscribirse en el folio de la finca registral...919, por la vía de un expediente del
artículo 199, sino que debe inscribirse presentando el título inscribible de la
concentración parcelaria, que es el que crea la finca de reemplazo, pues la delimitación
del objeto del derecho de propiedad de las mismas es competencia del Servicio de
Infraestructuras Agrarias de la Comunidad de Galicia, mediante el expediente de
concentración parcelaria, regulado por ley y dotado de todas las garantías legales para
preservar los diferentes derechos de todos los propietarios afectados. (…).
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47202
las resoluciones correspondientes a las fases de acuerdo de concentración y acta de
reorganización de la propiedad. Incluso existe una fase de toma de posesión provisional
entre estas dos últimas fases (que podría implicar la existencia de actos propios) y otra
de protocolización notarial de los títulos habilitantes, previa a la de inscripción registral.
Respecto a esta última fase, como así ha declarado la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (por todas Resolución de 3 de octubre de 2.023) la
inscripción de las fincas de reemplazo resulta obligatoria, pues el artículo 235 de la Ley
de Reforma y Desarrollo Agrario comienza disponiendo: Las fincas y derechos reales
resultantes de la nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de
acuerdo con las normas siguientes (…). Así conforme a los apartados 5 y siguientes del
fundamento de derecho 7 de la Resolución de 3 de octubre de 2.023, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:
Quinto. Por lo que respecta a la posible invasión de la parcela excluida del proceso
de concentración parcelaria (parcela 834 del polígono 11), a la vista de la figura 8.
Geoportal Registradores del informe citado en el ordinal cuarto de los antecedentes de
hecho, parece haber un desfase o desajuste mínimo entre los planos de Catastro y del
Registro de la Propiedad.
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cve: BOE-A-2025-6929
Verificable en https://www.boe.es
Tras la reforma operada en la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio
(…), la concentración parcelaria es uno de los supuestos en los que la inscripción de la
georreferenciación es circunstancia obligatoria del asiento.
Ello implica que el título inscribible de la concentración parcelaria, que es el acta de
reorganización de la propiedad, protocolizada por el notario de la Comisión, donde se
relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de
reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el
Registro de la Propiedad (artículos 222 y 223 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario),
debe incorporar la georreferenciación de las fincas resultantes de la concentración
parcelaria.
Por tanto, teniendo en cuenta el artículo 235.1.ª de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, cuando dispone: “Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse
referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el
artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican (…)”, la
inscripción de la georreferenciación se pretende, que es la resultante de la concentración
parcelaria en curso, como reconoce el propio recurrente, no puede realizarse por la vía
del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria (…), referido a la finca...919 de
Portas, pues esta va a desaparecer, sustituida por la finca de reemplazo, sino a mediante
la presentación del Acta de reorganización de la propiedad, protocolizada notarialmente,
la cual incorporará la georreferenciación a asignar a la finca de reemplazo, que va a
sustituir por subrogación legal a la finca...919 de Portas y a la cual se va a dar un nuevo
número en el Registro.
Dicha inscripción es obligatoria, pues el artículo 235 de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario comienza disponiendo: “Las fincas y derechos reales resultantes de la
nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con las
normas siguientes (…)”. Por tanto, siendo la inscripción de la georreferenciación
solicitada la correspondiente a la finca de reemplazo y no a la finca aportada, no debe
inscribirse en el folio de la finca registral...919, por la vía de un expediente del
artículo 199, sino que debe inscribirse presentando el título inscribible de la
concentración parcelaria, que es el que crea la finca de reemplazo, pues la delimitación
del objeto del derecho de propiedad de las mismas es competencia del Servicio de
Infraestructuras Agrarias de la Comunidad de Galicia, mediante el expediente de
concentración parcelaria, regulado por ley y dotado de todas las garantías legales para
preservar los diferentes derechos de todos los propietarios afectados. (…).