Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6929)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Cifuentes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de dos fincas procedentes de una concentración parcelaria por solapar con la georreferenciación inscrita de otras fincas colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47213

reorganización de la propiedad, inscribir, sobre la finca de reemplazo, la
georreferenciación resultante de dicha acta.
De igual modo, el hecho de que, previamente al otorgamiento del acta de
reorganización de la propiedad, se haya inscrito la georreferenciación de la finca
aportada no puede implicar que la protección de los principios hipotecarios aplicada a la
misma impida la inscripción de la georreferenciación de la finca de resultado, puesto que
opera respecto de ellas el principio de subrogación real propio de la concentración
parcelaria. Aplicando dicho principio, la georreferenciación de la finca de resultado
sustituye a la aportada, manteniéndose la misma relación jurídica. Es decir, la
georreferenciación que va a pasar a estar protegida por los principios hipotecarios es la
resultante de la reparcelación, sin que el titular de la finca aportada deba prestar
consentimiento alguno a la modificación de la georreferenciación de la finca aportada,
pues ha tenido la posibilidad de intervenir en el expediente de concentración parcelaria,
en el que ha sido parte.
Por tanto, el defecto alegado por la registradora debe ser revocado respecto a la
invasión de la finca 529, correspondiente con la parcela 156 del polígono 11, que ha sido
aportada a la concentración parcelaria, por lo que su georreferenciación ha de ser
sustituida por la que resulte del acta de reorganización de la propiedad, derivada de la
concentración parcelaria privada.
15. Respecto a la invasión de la georreferenciación de la finca excluida de la
georreferenciación, la situación cambiaría si el titular de la misma no hubiera tenido
participación en la concentración parcelaria, por lo que, en ese caso, hubiera sido
necesaria, al menos, su notificación, para que hubiera tenido conocimiento de la
afectación parcial de su finca.
En este sentido, el registrador podría utilizar en estos supuestos la posibilidad de
iniciar de oficio un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para notificar a ese
posible colindante afectado, para disipar sus posibles dudas sobre la identidad de las
fincas, una vez modificada la geometría de la finca no aportada a la concentración
parcelaria. Es decir, la doctrina de la Resolución de 6 de marzo de 2024, dictada para un
caso de inmatriculación, por la cual, si el registrador alberga dudas acerca de la
identidad de la finca y la eventual invasión de parcelas colindantes, lo que debe hacer es
tramitar el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, es también
aplicable al supuesto de una concentración parcelaria que afecte parcialmente a finca
excluida de la concentración. De igual modo sería conveniente que cuando la
Administración agraria competente delimitara la zona afectada de la concentración, lo
hiciere de forma georreferenciada y remitir dicha georreferenciación al Registro de la
Propiedad, para que pueda identificar todas las fincas aportadas y las parcialmente
afectadas, para remitir las certificaciones correspondientes, a los efectos de que la
Administración agraria pueda identificar todos los titulares afectados, que han te tener
conocimiento de la tramitación de la concentración parcelaria y puedan alegar lo que a
su derecho convenga, en su caso.
Sin embargo, no es el supuesto que se produce en el presente caso, puesto que se
producen dos diferencias sustanciales con respecto a la situación anterior. La
Administración agraria afirma que toda la superficie de las fincas 1 y 2 del acta se aportó
a la concentración parcelaria. Además, la titularidad de la finca aportada y la colindante
no aportada es coincidente y ha sido la actuación de su titular al integrar catastralmente
la parcela 304 del polígono 10, aportada a la concentración parcelaria, con la
parcela 834 del polígono 11, excluida de la concentración parcelaria, quien puede alterar
la delimitación del área a concentrar, sin el consentimiento de la Administración agraria
competente. Dicha alteración catastral y la posterior inscripción de la georreferenciación
derivada de la misma se ha producido una vez aprobado el acuerdo de concentración
parcelaria, sin que la Administración agraria haya tenido conocimiento de esta situación.
Por ello, es aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario, que dispone: «Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
las fincas de reemplazo sean puestas a disposición de los participantes para que tomen

cve: BOE-A-2025-6929
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Núm. 83