Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6929)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Cifuentes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de dos fincas procedentes de una concentración parcelaria por solapar con la georreferenciación inscrita de otras fincas colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47210
Parcela 834 del Polígono 11, perteneciente al mismo titular, pero excluida de la
concentración parcelaria, inscribiéndose la georreferenciación de la misma en el Registro
de la Propiedad, sin comunicar este hecho a la Administración agraria.
9. El recurrente alega que en cuanto a las parcelas 156 del polígono 11 y 304 del
polígono 10 son fincas aportadas a la concentración parcelaria y, por tanto, son objeto de
subrogación legal por las fincas de reemplazo, una vez cumplidos todos los trámites del
expediente, entre los que figuran las fases de información pública y plazo para efectuar
alegaciones, sin que las mismas se hayan presentado. Respecto a la finca no aportada a
la concentración parcelaria, la parcela 834 del polígono 11, alega que las incidencias por
solapamiento sobre la parcela 834 del polígono 304 del polígono 11, se ha producido
porque se han inscrito alteraciones en el Registro de la Propiedad durante el proceso de
concentración parcelaria, que no figuraban en el Catastro, ni en el Registro de la
Propiedad ni en los planos de bases cuando se aprobaron estas en 2010 o adquirieron
firmeza administrativa el día 14 de enero de 2011. Por ello se producen las diferencias de
superficie de la parcela 834 del polígono 11 entre el Registro, donde mide 36.845,31
metros cuadrados y el Catastro, donde actualmente mide 38.207 metros cuadrados. Es
decir, una diferencia de 1.361,69 metros cuadrados, equivalentes al 3,7 % de la cabida
inscrita, por loque supone la recurrente que, durante la fase de elaboración del acuerdo
de concentración parcelaria, se delimitó la parcela 834 del polígono 11, no incluida en la
concentración parcelaria, para que englobase la parcela 304 del polígono 11 siendo del
mismo propietario. Justifica su alegación con planos que se aportan en el informe de
fecha 5 de diciembre de 2024 del Servicio de Desarrollo Rural.
10. Entrando en el fondo del asunto, la cuestión que se plantea en el mismo la
relación entre la doctrina de la Dirección General sobre la extensión de la protección de
los principios hipotecarios a las bases gráficas registrales, es decir, a la
georreferenciación inscrita que completa la descripción de un finca registral y el
expediente de concentración parcelaria que, con sus distintas fases y trámites, se dilata
en el tiempo con el historial registral de las fincas aportadas y de las fincas colindantes
con la zona a concentrar, que pueden resultar afectadas por la concentración.
11. Respecto a la primera cuestión, es doctrina reiterada de esta Dirección General,
desde la Resolución de 4 de noviembre de 2021, las coordenadas de los límites de una
finca registral no constituyen un simple dato de hecho, sino que son un pronunciamiento
jurídico formal y solemne que, tras los procedimientos, trámites, garantías y alegaciones
y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos
jurídicos, y bajo la salvaguardia de los tribunales, cuál es la delimitación del objeto
jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito. Tras la misma, esta
Dirección General ha insistido reiteradamente, en Resoluciones como la de 10 de
octubre de 2024 (vid., por todas), en la protección que a la georreferenciación inscrita
prestan los principios registrales de prioridad, tracto sucesivo y legitimación registral;
incluso, la de 11 de enero y 10 de julio de 2024 se ocupan de las diferentes soluciones a
aplicar, en materia de protección a tercero registral por el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria, según el conflicto se produzca entre titulares de dominio privado, o entre el
dominio privado y el dominio público.
Como consecuencia de ello, esta Dirección General ha declarado reiteradamente
que está justificada la negativa del registrador a iniciar la tramitación del procedimiento si
la georreferenciación aportada invade otra previamente inscrita (así lo establece el
propio artículo 199 de la Ley Hipotecaria). Tal denegación es automática y obligada, sin
que sea preciso que el titular de la finca ya georreferenciada haya de ser notificado con
concesión de un plazo para alegaciones y formulación por su parte de oposición
expresa.
Así lo declaramos en las Resoluciones de 19 de abril de 2022 y 10 de enero de 2024.
Esta es la regla general. Pero esta, como toda regla general, es susceptible de
matizaciones o excepciones. Por ello, con relación al principio de oponibilidad registral
del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, las Resoluciones de 23 de mayo de 2022 y 9 y 10
de julio de 2024 declararon que, una vez inscrita una determinada georreferenciación
cve: BOE-A-2025-6929
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Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47210
Parcela 834 del Polígono 11, perteneciente al mismo titular, pero excluida de la
concentración parcelaria, inscribiéndose la georreferenciación de la misma en el Registro
de la Propiedad, sin comunicar este hecho a la Administración agraria.
9. El recurrente alega que en cuanto a las parcelas 156 del polígono 11 y 304 del
polígono 10 son fincas aportadas a la concentración parcelaria y, por tanto, son objeto de
subrogación legal por las fincas de reemplazo, una vez cumplidos todos los trámites del
expediente, entre los que figuran las fases de información pública y plazo para efectuar
alegaciones, sin que las mismas se hayan presentado. Respecto a la finca no aportada a
la concentración parcelaria, la parcela 834 del polígono 11, alega que las incidencias por
solapamiento sobre la parcela 834 del polígono 304 del polígono 11, se ha producido
porque se han inscrito alteraciones en el Registro de la Propiedad durante el proceso de
concentración parcelaria, que no figuraban en el Catastro, ni en el Registro de la
Propiedad ni en los planos de bases cuando se aprobaron estas en 2010 o adquirieron
firmeza administrativa el día 14 de enero de 2011. Por ello se producen las diferencias de
superficie de la parcela 834 del polígono 11 entre el Registro, donde mide 36.845,31
metros cuadrados y el Catastro, donde actualmente mide 38.207 metros cuadrados. Es
decir, una diferencia de 1.361,69 metros cuadrados, equivalentes al 3,7 % de la cabida
inscrita, por loque supone la recurrente que, durante la fase de elaboración del acuerdo
de concentración parcelaria, se delimitó la parcela 834 del polígono 11, no incluida en la
concentración parcelaria, para que englobase la parcela 304 del polígono 11 siendo del
mismo propietario. Justifica su alegación con planos que se aportan en el informe de
fecha 5 de diciembre de 2024 del Servicio de Desarrollo Rural.
10. Entrando en el fondo del asunto, la cuestión que se plantea en el mismo la
relación entre la doctrina de la Dirección General sobre la extensión de la protección de
los principios hipotecarios a las bases gráficas registrales, es decir, a la
georreferenciación inscrita que completa la descripción de un finca registral y el
expediente de concentración parcelaria que, con sus distintas fases y trámites, se dilata
en el tiempo con el historial registral de las fincas aportadas y de las fincas colindantes
con la zona a concentrar, que pueden resultar afectadas por la concentración.
11. Respecto a la primera cuestión, es doctrina reiterada de esta Dirección General,
desde la Resolución de 4 de noviembre de 2021, las coordenadas de los límites de una
finca registral no constituyen un simple dato de hecho, sino que son un pronunciamiento
jurídico formal y solemne que, tras los procedimientos, trámites, garantías y alegaciones
y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos
jurídicos, y bajo la salvaguardia de los tribunales, cuál es la delimitación del objeto
jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito. Tras la misma, esta
Dirección General ha insistido reiteradamente, en Resoluciones como la de 10 de
octubre de 2024 (vid., por todas), en la protección que a la georreferenciación inscrita
prestan los principios registrales de prioridad, tracto sucesivo y legitimación registral;
incluso, la de 11 de enero y 10 de julio de 2024 se ocupan de las diferentes soluciones a
aplicar, en materia de protección a tercero registral por el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria, según el conflicto se produzca entre titulares de dominio privado, o entre el
dominio privado y el dominio público.
Como consecuencia de ello, esta Dirección General ha declarado reiteradamente
que está justificada la negativa del registrador a iniciar la tramitación del procedimiento si
la georreferenciación aportada invade otra previamente inscrita (así lo establece el
propio artículo 199 de la Ley Hipotecaria). Tal denegación es automática y obligada, sin
que sea preciso que el titular de la finca ya georreferenciada haya de ser notificado con
concesión de un plazo para alegaciones y formulación por su parte de oposición
expresa.
Así lo declaramos en las Resoluciones de 19 de abril de 2022 y 10 de enero de 2024.
Esta es la regla general. Pero esta, como toda regla general, es susceptible de
matizaciones o excepciones. Por ello, con relación al principio de oponibilidad registral
del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, las Resoluciones de 23 de mayo de 2022 y 9 y 10
de julio de 2024 declararon que, una vez inscrita una determinada georreferenciación
cve: BOE-A-2025-6929
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Núm. 83