Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6929)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Cifuentes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de dos fincas procedentes de una concentración parcelaria por solapar con la georreferenciación inscrita de otras fincas colindantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47208
dictado incluso más allá del plazo de 60 días de duración que tiene el asiento de
presentación, conforme a los artículos 17.2.º y 255 de la Ley Hipotecaria, y los
artículos 97, 108 y 109 del Reglamento Hipotecario.
Habiéndose producido esa calificación una vez transcurridos los 60 días de vigencia
del asiento de presentación, siendo un plazo de caducidad, que se aplica de oficio y no
se interrumpe, el asiento de presentación y el procedimiento registral han decaído. En
estas circunstancias, dada la naturaleza del título presentado, que es múltiple, pues se
compone de 481 copias parciales del acta de reorganización de la propiedad, derivada
de un expediente de concentración parcelaria, la registradora podría haber optado por
dos técnicas registrales: o practicar anotación preventiva por imposibilidad técnica del
registrador del artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria, derivada de la acumulación de títulos
en el Registro, que tiene como finalidad prorrogar el plazo ordinario de vigencia del
asiento de presentación y cuyo plazo de caducidad es el de sesenta días establecido en
el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, según la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 14 de marzo de 1877; o bien practicar nota marginal de
prórroga de vigencia del asiento de presentación por un plazo máximo de quince días,
plazo ordinario para practicar la inscripción del artículo 97.1.º del Reglamento
Hipotecario. Ello en virtud de una interpretación lógica, sistemática y armonizadora de los
artículos 42.9.º de la Ley Hipotecaria y 97, párrafos primero y tercero, o 111, párrafo
tercero, y artículo 4323.º, todos ellos del Reglamento Hipotecario, y la Resolución de
esta Dirección General de 24 de enero de 1950, que considera que dicha solución se
acomoda al espíritu y, en cierto modo, a la letra de la legislación hipotecaria, en
interpretación lógica y sistemática del artículo 97.1.º del Reglamento Hipotecario. Así, si
se permite conceder un plazo de prórroga de sesenta días, por medio de una anotación
preventiva por imposibilidad del registrador, no hay razón para no reconocer la posible
concesión de un plazo máximo de prórroga de quince días, por medio de una nota
marginal de prórroga del asiento de presentación, por idéntica razón de imposibilidad del
registrador. Del informe en defensa de la nota de calificación de la registradora, donde
deben constar todas las vicisitudes procedimentales del procedimiento registral, no
resulta que se haya realizado ninguna de estas dos opciones para prorrogar el plazo de
vigencia del asiento de presentación, por imposibilidad del registrador, por acumulación
de títulos, a lo que debe añadirse el carácter interino de la registradora calificante.
Ante esa omisión, debería haberse procedido a realizar una nueva presentación del
título, previo consentimiento del presentante, por aplicación del principio de rogación,
quien tampoco utilizó la posibilidad de instar el cuadro de sustituciones del artículo 275
bis de la Ley Hipotecaria. De hecho, la actuación registral posterior parece obedecer a
esa solución, si bien con el error de mantener la vigencia el asiento de presentación
primitivo, que ya ha caducado y, por tanto, decaído. Y ello constituye una segunda
anomalía producida en un procedimiento registral, formalmente caducado, cual es que la
comunicación fehaciente al presentante de la realización del asiento de presentación se
firma el día 11 de diciembre de 2024, 8 meses después de la práctica del asiento de
presentación inicial, el día 10 de abril de 2024 y, por tanto, una vez caducado el asiento
de presentación. Además, se notifica al presentante, a través del sistema SIR, la práctica
del asiento número 1.110 del Diario 27 el día 10 de diciembre de 2024, es decir, un día
antes. Tras ello, se emite una calificación suspensiva de la calificación por no acreditarse
el pago del impuesto, conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, el día 12
de diciembre de 2024. Ello es posible si se practica un nuevo asiento de presentación y
no del primitivo asiento de presentación caducado, que debió ser cancelado. Lo
procedente, por tanto, hubiese sido una nueva presentación del título, con nuevo asiento
de presentación y no mantener el asiento inicial 1.110 del Diario 27.
6. Atendidas estas circunstancias extraordinarias, la segunda cuestión preliminar es
la relativa a si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. La nota de calificación
recurrida es de fecha 6 de agosto de 2024. Pero, de la documentación del expediente no
resulta, ni del escrito de interposición del recurso, que habla de la notificación en el mes
de noviembre de 2024, sin precisar el día, ni del informe del registrador en defensa de la
cve: BOE-A-2025-6929
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Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47208
dictado incluso más allá del plazo de 60 días de duración que tiene el asiento de
presentación, conforme a los artículos 17.2.º y 255 de la Ley Hipotecaria, y los
artículos 97, 108 y 109 del Reglamento Hipotecario.
Habiéndose producido esa calificación una vez transcurridos los 60 días de vigencia
del asiento de presentación, siendo un plazo de caducidad, que se aplica de oficio y no
se interrumpe, el asiento de presentación y el procedimiento registral han decaído. En
estas circunstancias, dada la naturaleza del título presentado, que es múltiple, pues se
compone de 481 copias parciales del acta de reorganización de la propiedad, derivada
de un expediente de concentración parcelaria, la registradora podría haber optado por
dos técnicas registrales: o practicar anotación preventiva por imposibilidad técnica del
registrador del artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria, derivada de la acumulación de títulos
en el Registro, que tiene como finalidad prorrogar el plazo ordinario de vigencia del
asiento de presentación y cuyo plazo de caducidad es el de sesenta días establecido en
el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, según la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 14 de marzo de 1877; o bien practicar nota marginal de
prórroga de vigencia del asiento de presentación por un plazo máximo de quince días,
plazo ordinario para practicar la inscripción del artículo 97.1.º del Reglamento
Hipotecario. Ello en virtud de una interpretación lógica, sistemática y armonizadora de los
artículos 42.9.º de la Ley Hipotecaria y 97, párrafos primero y tercero, o 111, párrafo
tercero, y artículo 4323.º, todos ellos del Reglamento Hipotecario, y la Resolución de
esta Dirección General de 24 de enero de 1950, que considera que dicha solución se
acomoda al espíritu y, en cierto modo, a la letra de la legislación hipotecaria, en
interpretación lógica y sistemática del artículo 97.1.º del Reglamento Hipotecario. Así, si
se permite conceder un plazo de prórroga de sesenta días, por medio de una anotación
preventiva por imposibilidad del registrador, no hay razón para no reconocer la posible
concesión de un plazo máximo de prórroga de quince días, por medio de una nota
marginal de prórroga del asiento de presentación, por idéntica razón de imposibilidad del
registrador. Del informe en defensa de la nota de calificación de la registradora, donde
deben constar todas las vicisitudes procedimentales del procedimiento registral, no
resulta que se haya realizado ninguna de estas dos opciones para prorrogar el plazo de
vigencia del asiento de presentación, por imposibilidad del registrador, por acumulación
de títulos, a lo que debe añadirse el carácter interino de la registradora calificante.
Ante esa omisión, debería haberse procedido a realizar una nueva presentación del
título, previo consentimiento del presentante, por aplicación del principio de rogación,
quien tampoco utilizó la posibilidad de instar el cuadro de sustituciones del artículo 275
bis de la Ley Hipotecaria. De hecho, la actuación registral posterior parece obedecer a
esa solución, si bien con el error de mantener la vigencia el asiento de presentación
primitivo, que ya ha caducado y, por tanto, decaído. Y ello constituye una segunda
anomalía producida en un procedimiento registral, formalmente caducado, cual es que la
comunicación fehaciente al presentante de la realización del asiento de presentación se
firma el día 11 de diciembre de 2024, 8 meses después de la práctica del asiento de
presentación inicial, el día 10 de abril de 2024 y, por tanto, una vez caducado el asiento
de presentación. Además, se notifica al presentante, a través del sistema SIR, la práctica
del asiento número 1.110 del Diario 27 el día 10 de diciembre de 2024, es decir, un día
antes. Tras ello, se emite una calificación suspensiva de la calificación por no acreditarse
el pago del impuesto, conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, el día 12
de diciembre de 2024. Ello es posible si se practica un nuevo asiento de presentación y
no del primitivo asiento de presentación caducado, que debió ser cancelado. Lo
procedente, por tanto, hubiese sido una nueva presentación del título, con nuevo asiento
de presentación y no mantener el asiento inicial 1.110 del Diario 27.
6. Atendidas estas circunstancias extraordinarias, la segunda cuestión preliminar es
la relativa a si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. La nota de calificación
recurrida es de fecha 6 de agosto de 2024. Pero, de la documentación del expediente no
resulta, ni del escrito de interposición del recurso, que habla de la notificación en el mes
de noviembre de 2024, sin precisar el día, ni del informe del registrador en defensa de la
cve: BOE-A-2025-6929
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