Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6931)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Paterna n.º 1, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición, se deniega la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 47227

D. Que del conjunto de la documentación examinada y de las alegaciones
presentadas ponen de relieve la existencia de una controversia sobre la efectiva
propiedad de los 18 m2, lo que no puede resolverse en sede registral sino en sede
jurisdiccional mediante los procedimientos oportunos.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria.
1. Tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
constando oposición de colindantes, el registrador deniega inscribir el aumento de
superficie y georreferenciación pretendida por el promotor porque «tanto las imágenes y
alegaciones de que se disponen ponen de relieve la existencia de una controversia sobre
si la finca 4860 incluye o no la porción de 18 m2 que se pretenden incorporar con la
nueva delimitación, teniendo en cuenta que la misma solicitante rectifico la superficie
existente en el Registro reduciendo la cabida de 188 m2 a 170 m2. Además resulta muy
ilustrativo que hoy la propiedad de la solicitante esté vallada sin inclusión de la porción
de 18 m2 que se pretenden incorporar a la finca con la RGA presentada, y todo ello pone
de manifiesto la existencia de una controversia en la delimitación de la propiedad que no
puede resolverse en sede registral sino por acuerdo entre los afectados o por sentencia
firme en sede judicial».
La promotora y ahora recurrente alega en esencia que «no se ha pedido la extinción
de la servidumbre de paso, únicamente que se reestablezca la superficie de parcela en
las mismas condiciones que estaba en origen y que ha pertenecido durante
generaciones a mi familia». Sostiene que la opositora «reconoce la existencia de la
servidumbre de paso y se contradice con respecto a la alegación anterior, ratificando la
carga de procedencia de mi propiedad que obliga a servir el paso a favor de los
hermanos J., observándose en la propia notificación (imagen vallado finca) que el trozo
de tierra objeto del error y no vallado, se corresponde con una zona de paso cuyo
destino es la parcela del colindante».
2. En el presente caso, quien formula oposición no alega invasión de su propia
finca registral, sino, en esencia que «de inscribirse la representación que se pretende
supondría privar» a su propia finca «del acceso a la misma por calle (…)».
La promotora y recurrente alega, en esencia, que «no se ha pedido la extinción de la
servidumbre de paso, únicamente que se reestablezca la superficie de parcela en las
mismas condiciones que estaba en origen y que ha pertenecido durante generaciones a
mi familia» y que «que el trozo de tierra objeto del error y no vallado, se corresponde con
una zona de paso cuyo destino es la parcela del colindante».
Además, la rectificación que ahora se pide consiste, en esencia, en deshacer otra
rectificación anterior, pues la finca cuando se segregó lo fue con 188 metros cuadrados,
aunque no consta inscrita ni archivada su representación gráfica. Posteriormente sus
titulares redujeron su cabida en 18 metros cuadrados para dejarla en sólo 170 metros
cuadrados. Y ahora pretenden dejar sin efecto esa reducción de cabida de 18 metros
cuadrados, para que la finca vuelva a medir los 188 metros cuadrados originales,
aportando la georreferenciación alternativa de ese recinto de 188 metros cuadrados, que
según el promotor, es de su propiedad, aunque sujeto a servidumbre de paso en favor de
la finca del colindante. Y según el colindante, esa porción de 18 metros cuadrados no es
suya (del colindante), sino que se sirve de ella para acceder a su finca desde la calle.
Por ello, aun constando controversia, ésta no es relativa a la delimitación
georreferenciada del dominio de las fincas, sino a si la porción en cuestión, aun siendo
propiedad del promotor, ha de estar o no sujeta a servidumbre de paso en favor de la
finca colindante, extremo éste que el promotor incluso reconoce en su recurso.
3. Conforme al artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, aunque redactado a otros
efectos, se contempla que «el hecho de proceder la finca de actos de modificación de
entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se

cve: BOE-A-2025-6931
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Núm. 83