Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6930)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Alberic, por la que se deniega el inicio solicitado del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47220
alterando la realidad física de la finca, por trámites distintos de los previstos en la
legislación hipotecaria».
Que «el hecho de que la referencia catastral esté inscrita no es óbice para que pueda
acceder al Registro la descripción y georreferenciación catastral aportadas, como parece
defender el recurrente».
Que «en el presente caso, consultados los antecedentes históricos del Catastro,
resulta que se realizaron dos cambios físico-económicos el 19 de febrero de 1997 y el 1
de octubre de 1998 en la parcela catastral cuya referencia se ha citado anteriormente, de
los que resulta que la parcela tenía una superficie de 18.635 metros cuadrados, cuando
en la actualidad mide 28.091 metros cuadrados, de lo que resulta la existencia de un
procedimiento de subsanación de discrepancias del art. 18 del TRLCI, que no puede
acceder al Registro, sino por los trámites exigidos por la legislación hipotecaria, ya sea la
agrupación de las dos fincas registrales, si ambas están inscritas, o la inmatriculación de
la porción no inscrita y su agrupación con la inscrita. Pero, en ningún caso, puede ser el
camino para lograrlo la tramitación de un expediente del art. 199».
Por otra parte, del historial registral de la finca resultaba que tenía una superficie inscrita
de 16.964 metros cuadrados, y que fue en su inscripción 8.ª de fecha 29 de abril de 2014
cuando se le hizo constar registralmente la referencia catastral 4133301YJ1343S0001WR.
Y consultada la Sede Electrónica del Catastro, en la actualidad a dicha referencia
catastral correspondía una superficie de 20.091 metros cuadrados y la siguiente
geometría catastral: (…).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria, y 45 y 48 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
1. El registrador deniega iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria «puesto que lo que se pretende es alterar la realidad física amparada por el
folio registral, existente cuando se practicó la inscripción», ya que «junto a la rectificación
de superficie, también se solicita la rectificación de los linderos de la finca, alguno de
ellos de carácter fijo, puesto que de la descripción registral de la finca no resulta que la
misma linda por su orientación Sur, con (…), como resulta de la descripción actualizada
de la finca» y «podría estar encubriéndose la inmatriculación de una finca sin cumplir los
requisitos exigidos por la legislación hipotecaria y su agrupación posterior con otra finca
inscrita».
El recurrente alega, en esencia, que según la nota simple el lindero sur de la finca es «Sur,
tierras de la sociedad compradora, senda vecinal en medio», y además tiene ya asignada,
previa calificación de la misma, la referencia catastral número 4133301YJ1343S0001WR. Y
que «la exigencia reseñada por el Registro de la Propiedad no es ajustada a Derecho, pues no
deriva del texto del artículo 199, siendo precisamente la tramitación del expediente la que debe
llevar a disipar esas dudas, o a confirmarlas».
En su informe el registrador aporta el dato de que la citada referencia catastral,
cuando se hizo constar en el folio real de la finca, correspondía a un inmueble catastral
de sólo 18.635 metros cuadrados, mientras que en la actualidad corresponde a un
inmueble catastral de 28.091 metros cuadrados.
2. El principal requisito para que pueda inscribirse la representación
georreferenciada o georreferenciación de una finca registral es «que no se alberguen
dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca
inscrita», sino que «ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del
territorio» (artículo 9 de la Ley Hipotecaria) y que «no se encubran actos o negocios
jurídicos no formalizados e inscritos debidamente» (artículo 199 de la Ley Hipotecaria),
como podría ser la pretensión de agregar o agrupar a la finca registral originaria una
porción de terreno colindante que no estuviera ya incluida desde un principio en la
cve: BOE-A-2025-6930
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47220
alterando la realidad física de la finca, por trámites distintos de los previstos en la
legislación hipotecaria».
Que «el hecho de que la referencia catastral esté inscrita no es óbice para que pueda
acceder al Registro la descripción y georreferenciación catastral aportadas, como parece
defender el recurrente».
Que «en el presente caso, consultados los antecedentes históricos del Catastro,
resulta que se realizaron dos cambios físico-económicos el 19 de febrero de 1997 y el 1
de octubre de 1998 en la parcela catastral cuya referencia se ha citado anteriormente, de
los que resulta que la parcela tenía una superficie de 18.635 metros cuadrados, cuando
en la actualidad mide 28.091 metros cuadrados, de lo que resulta la existencia de un
procedimiento de subsanación de discrepancias del art. 18 del TRLCI, que no puede
acceder al Registro, sino por los trámites exigidos por la legislación hipotecaria, ya sea la
agrupación de las dos fincas registrales, si ambas están inscritas, o la inmatriculación de
la porción no inscrita y su agrupación con la inscrita. Pero, en ningún caso, puede ser el
camino para lograrlo la tramitación de un expediente del art. 199».
Por otra parte, del historial registral de la finca resultaba que tenía una superficie inscrita
de 16.964 metros cuadrados, y que fue en su inscripción 8.ª de fecha 29 de abril de 2014
cuando se le hizo constar registralmente la referencia catastral 4133301YJ1343S0001WR.
Y consultada la Sede Electrónica del Catastro, en la actualidad a dicha referencia
catastral correspondía una superficie de 20.091 metros cuadrados y la siguiente
geometría catastral: (…).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria, y 45 y 48 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
1. El registrador deniega iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria «puesto que lo que se pretende es alterar la realidad física amparada por el
folio registral, existente cuando se practicó la inscripción», ya que «junto a la rectificación
de superficie, también se solicita la rectificación de los linderos de la finca, alguno de
ellos de carácter fijo, puesto que de la descripción registral de la finca no resulta que la
misma linda por su orientación Sur, con (…), como resulta de la descripción actualizada
de la finca» y «podría estar encubriéndose la inmatriculación de una finca sin cumplir los
requisitos exigidos por la legislación hipotecaria y su agrupación posterior con otra finca
inscrita».
El recurrente alega, en esencia, que según la nota simple el lindero sur de la finca es «Sur,
tierras de la sociedad compradora, senda vecinal en medio», y además tiene ya asignada,
previa calificación de la misma, la referencia catastral número 4133301YJ1343S0001WR. Y
que «la exigencia reseñada por el Registro de la Propiedad no es ajustada a Derecho, pues no
deriva del texto del artículo 199, siendo precisamente la tramitación del expediente la que debe
llevar a disipar esas dudas, o a confirmarlas».
En su informe el registrador aporta el dato de que la citada referencia catastral,
cuando se hizo constar en el folio real de la finca, correspondía a un inmueble catastral
de sólo 18.635 metros cuadrados, mientras que en la actualidad corresponde a un
inmueble catastral de 28.091 metros cuadrados.
2. El principal requisito para que pueda inscribirse la representación
georreferenciada o georreferenciación de una finca registral es «que no se alberguen
dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca
inscrita», sino que «ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del
territorio» (artículo 9 de la Ley Hipotecaria) y que «no se encubran actos o negocios
jurídicos no formalizados e inscritos debidamente» (artículo 199 de la Ley Hipotecaria),
como podría ser la pretensión de agregar o agrupar a la finca registral originaria una
porción de terreno colindante que no estuviera ya incluida desde un principio en la
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