Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6930)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Alberic, por la que se deniega el inicio solicitado del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47218
meritado Linde Sur, se observa que linda con tierras de la sociedad compradora,
existiendo una senda vecinal en medio que la separa, quedando identificado en la
actualidad dicha senda con un camino de titularidad pública, tal y como se desprende de
la descripción literaria de la finca y de la certificación catastral aportada junto a la
instancia (…).
Además, cabe recordar que la exigencia reseñada por el Registro de la Propiedad no
es ajustada a Derecho, pues no deriva del texto del artículo 199, siendo precisamente la
tramitación del expediente la que debe llevar a disipar esas dudas, o a confirmarlas.
Según resulta de los artículos 9, 10, 198, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de noviembre
de 2015, 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016, 22 de octubre y 8, 19, 27 y 28
de noviembre de 2018 y 2 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de diciembre de 2020, 1 de marzo, 5 y 25 de
abril, 10 de junio y 10 de noviembre de 2022 y 10 de enero y 8 de marzo de 2023, y la
más reciente Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.
Cabe recordar que dicha exigencia no es ajustada a Derecho, pues no deriva del
texto del artículo 199, siendo precisamente la tramitación del expediente la que debe
llevar a disipar esas dudas, o a confirmarlas. Supuestos como el que nos ocupa, ya ha
sido resuelto en otras Resoluciones por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública.–Así, en la de 10 de junio de 2022, esta Dirección General declaró en su
fundamento de Derecho segundo: “ya desde la Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 17 de noviembre de 2015, este Centro Directivo ha
venido reiterando que de destacar que la Ley 13/2015 ha introducido un nuevo
procedimiento que resulta también hábil para obtener la inscripción de rectificaciones
descriptivas, como es el regulado en el nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya
tramitación se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado
para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto
si la descripción, superficie y linderos que consten en su descripción literaria fueran
inicialmente coincidentes con la representación geográfica cuya inscripción se pretende.
como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la
magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie
inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues. por una parte, la redacción
legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los
importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento
justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación, como luego se
expresa”.
En dicha Resolución de 17 de noviembre de 2015, la Dirección General entendió que
para rectificar la descripción de la finca y lograr la inscripción de la georreferenciación y,
en su caso la coordinación con el Catastro, el interesado podía acudir, cuando existía
una discordancia con la realidad física, bien al expediente del artículo 201 de la Ley
Hipotecaria, tramitado ante el notario o al del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
tramitado ante el registrador.
En el primer caso, si el registrador tenía dudas sobre la identidad de la misma, debía
expresarlas en la certificación inicial del expediente, las cuales no paralizaban el
expediente, puesto que se expresaban para que las mismas pudieran ser subsanadas en
su tramitación por el notario, lo que debía calificar posteriormente el registrador.
Así lo declaró este Centro Directivo en varias Resoluciones como la de 1 de marzo
de 2022, entre otras. Analógicamente, esta circunstancia con las debidas adaptaciones
también puede mantenerse en el caso del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Si el registrador tiene dudas respecto a la correspondencia de la descripción
de la finca registral con la de la parcela catastral, o no puede afirmar con rotundidad que
ambas se refieren a la misma porción de terreno, sin necesidad de expedir certificación,
cve: BOE-A-2025-6930
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho.
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47218
meritado Linde Sur, se observa que linda con tierras de la sociedad compradora,
existiendo una senda vecinal en medio que la separa, quedando identificado en la
actualidad dicha senda con un camino de titularidad pública, tal y como se desprende de
la descripción literaria de la finca y de la certificación catastral aportada junto a la
instancia (…).
Además, cabe recordar que la exigencia reseñada por el Registro de la Propiedad no
es ajustada a Derecho, pues no deriva del texto del artículo 199, siendo precisamente la
tramitación del expediente la que debe llevar a disipar esas dudas, o a confirmarlas.
Según resulta de los artículos 9, 10, 198, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de noviembre
de 2015, 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016, 22 de octubre y 8, 19, 27 y 28
de noviembre de 2018 y 2 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de diciembre de 2020, 1 de marzo, 5 y 25 de
abril, 10 de junio y 10 de noviembre de 2022 y 10 de enero y 8 de marzo de 2023, y la
más reciente Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.
Cabe recordar que dicha exigencia no es ajustada a Derecho, pues no deriva del
texto del artículo 199, siendo precisamente la tramitación del expediente la que debe
llevar a disipar esas dudas, o a confirmarlas. Supuestos como el que nos ocupa, ya ha
sido resuelto en otras Resoluciones por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública.–Así, en la de 10 de junio de 2022, esta Dirección General declaró en su
fundamento de Derecho segundo: “ya desde la Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 17 de noviembre de 2015, este Centro Directivo ha
venido reiterando que de destacar que la Ley 13/2015 ha introducido un nuevo
procedimiento que resulta también hábil para obtener la inscripción de rectificaciones
descriptivas, como es el regulado en el nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya
tramitación se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado
para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto
si la descripción, superficie y linderos que consten en su descripción literaria fueran
inicialmente coincidentes con la representación geográfica cuya inscripción se pretende.
como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la
magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie
inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues. por una parte, la redacción
legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los
importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento
justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación, como luego se
expresa”.
En dicha Resolución de 17 de noviembre de 2015, la Dirección General entendió que
para rectificar la descripción de la finca y lograr la inscripción de la georreferenciación y,
en su caso la coordinación con el Catastro, el interesado podía acudir, cuando existía
una discordancia con la realidad física, bien al expediente del artículo 201 de la Ley
Hipotecaria, tramitado ante el notario o al del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
tramitado ante el registrador.
En el primer caso, si el registrador tenía dudas sobre la identidad de la misma, debía
expresarlas en la certificación inicial del expediente, las cuales no paralizaban el
expediente, puesto que se expresaban para que las mismas pudieran ser subsanadas en
su tramitación por el notario, lo que debía calificar posteriormente el registrador.
Así lo declaró este Centro Directivo en varias Resoluciones como la de 1 de marzo
de 2022, entre otras. Analógicamente, esta circunstancia con las debidas adaptaciones
también puede mantenerse en el caso del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Si el registrador tiene dudas respecto a la correspondencia de la descripción
de la finca registral con la de la parcela catastral, o no puede afirmar con rotundidad que
ambas se refieren a la misma porción de terreno, sin necesidad de expedir certificación,
cve: BOE-A-2025-6930
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