Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6932)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de una sociedad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47233
En relación directa con lo anterior, el artículo 49.6 del Código de Comercio, en su
redacción vigente, establece únicamente la obligación de revisión, por parte de un prestador
independiente, de la información contenida en el estado de información no financiera:
“Artículo 49.6 Cod Com
Será de obligado cumplimiento que el informe sobre la información no financiera
deba ser presentado como punto separado del orden del día para su aprobación en la
junta general de accionistas de las sociedades.
El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria, respetando los principios
recogidos en esta Ley, indicadores clave para cada materia del estado de información no
financiera. La información incluida en el estado de información no financiera será
verificada por un prestador independiente de servicios de verificación.”
Conviene destacar nuevamente a los efectos del presente recurso que se trata de
una revisión independiente de determinada información, que por imperativo legal mi
representada debe incluir en un documento integrante de sus cuentas anuales. Dicha
información, nuevamente por imperativo legal, debe ser sometida a revisión por un
prestador independiente; sin perjuicio de la revisión de la misma por parte del auditor de
cuentas de la Compañía. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deben
comprobar que esta información [EINF y, en su caso, la información requerida sobre
política de diversidad del art. 540. 4. c) 6.º)] se ha facilitado en el informe de gestión o se
ha hecho la pertinente referencia; siguiendo lo establecido por la consulta n.º 2 del
BOICAC 113.
Revisemos ahora, a los efectos que nos ocupa, la regulación legal del proceso de
aprobación de las cuentas anuales en la Ley de Sociedades de Capital, que no ha sido
actualizado tras la incorporación de la elaboración del EINF en nuestra normativa:
“Artículo 272. Aprobación de las cuentas.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de
la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a
la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del
auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.”
2) Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta parte resulta igualmente
discriminatoria la decisión recurrida al pronunciarse que sobre la exigencia de la puesta a
disposición de los socios en el momento de la Convocatoria del informe de verificación
de los estados financieros como requisito imprescindible para que se lleve a efecto el
depósito de las cuentas, cuando de la propia redacción de la resolución de calificación se
pone de manifiesto que, si la Junta se hubiera celebrado con carácter universal, dicho
requisito no hubiera sido imprescindible para el depósito aunque este punto del orden del
día no hubiera sido aprobado unánimemente.
cve: BOE-A-2025-6932
Verificable en https://www.boe.es
Como se puede comprobar, en ningún momento la normativa aplicable hace
referencia al EINF (por cuanto no es un documento integrante de las cuentas anuales), ni
por supuesto al informe de verificación de su contenido por parte de un prestador
independiente.
Por tanto, no podemos compartir el criterio de la Registradora de que dicho informe
deba estar a disposición de los socios en el momento de convocatoria de la Junta, ya
que no lo requiere así la normativa aplicable.
En definitiva, no existe precepto legal alguno que regule expresamente la necesidad
de estar verificado por el prestador independiente de servicios de verificación el estado
de información no financiera de las cuentas anuales consolidadas del ejercicio en el
momento de convocatoria de la Junta de socios.
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47233
En relación directa con lo anterior, el artículo 49.6 del Código de Comercio, en su
redacción vigente, establece únicamente la obligación de revisión, por parte de un prestador
independiente, de la información contenida en el estado de información no financiera:
“Artículo 49.6 Cod Com
Será de obligado cumplimiento que el informe sobre la información no financiera
deba ser presentado como punto separado del orden del día para su aprobación en la
junta general de accionistas de las sociedades.
El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria, respetando los principios
recogidos en esta Ley, indicadores clave para cada materia del estado de información no
financiera. La información incluida en el estado de información no financiera será
verificada por un prestador independiente de servicios de verificación.”
Conviene destacar nuevamente a los efectos del presente recurso que se trata de
una revisión independiente de determinada información, que por imperativo legal mi
representada debe incluir en un documento integrante de sus cuentas anuales. Dicha
información, nuevamente por imperativo legal, debe ser sometida a revisión por un
prestador independiente; sin perjuicio de la revisión de la misma por parte del auditor de
cuentas de la Compañía. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deben
comprobar que esta información [EINF y, en su caso, la información requerida sobre
política de diversidad del art. 540. 4. c) 6.º)] se ha facilitado en el informe de gestión o se
ha hecho la pertinente referencia; siguiendo lo establecido por la consulta n.º 2 del
BOICAC 113.
Revisemos ahora, a los efectos que nos ocupa, la regulación legal del proceso de
aprobación de las cuentas anuales en la Ley de Sociedades de Capital, que no ha sido
actualizado tras la incorporación de la elaboración del EINF en nuestra normativa:
“Artículo 272. Aprobación de las cuentas.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de
la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a
la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del
auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.”
2) Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta parte resulta igualmente
discriminatoria la decisión recurrida al pronunciarse que sobre la exigencia de la puesta a
disposición de los socios en el momento de la Convocatoria del informe de verificación
de los estados financieros como requisito imprescindible para que se lleve a efecto el
depósito de las cuentas, cuando de la propia redacción de la resolución de calificación se
pone de manifiesto que, si la Junta se hubiera celebrado con carácter universal, dicho
requisito no hubiera sido imprescindible para el depósito aunque este punto del orden del
día no hubiera sido aprobado unánimemente.
cve: BOE-A-2025-6932
Verificable en https://www.boe.es
Como se puede comprobar, en ningún momento la normativa aplicable hace
referencia al EINF (por cuanto no es un documento integrante de las cuentas anuales), ni
por supuesto al informe de verificación de su contenido por parte de un prestador
independiente.
Por tanto, no podemos compartir el criterio de la Registradora de que dicho informe
deba estar a disposición de los socios en el momento de convocatoria de la Junta, ya
que no lo requiere así la normativa aplicable.
En definitiva, no existe precepto legal alguno que regule expresamente la necesidad
de estar verificado por el prestador independiente de servicios de verificación el estado
de información no financiera de las cuentas anuales consolidadas del ejercicio en el
momento de convocatoria de la Junta de socios.