Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6928)
Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47192
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Pinto número 1, doña Marina Riesco Gacho, quien, el día 4 de noviembre
de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Madrid número 29.
IV
Contra las anteriores notas de calificación, don Norberto González Sobrino, notario
de Madrid, interpuso recurso el día 4 de diciembre de 2024 con arreglo a las siguientes
alegaciones:
«I.–Que el señor Registrador de la Propiedad N.º 29 de Madrid ha calificado
defectuosa la escritura que luego se dice.
II.–Que el Notario autorizante de dicha escritura solicitó calificación sustitutoria y el
señor Registrador de la Propiedad de Pinto número 1 ha confirmado la calificación
negativa recaída.
III.–Que no estando conforme con la calificación, mediante este escrito interpone
recurso contra la calificación registral del Registrador de la Propiedad de Madrid N.º 29,
así como contra la calificación del Registrador sustituto, en base a los siguientes
Hechos (…)
Primero.–La calificación registral negativa que se recurre se basa en el único hecho
de que “no consta la previa cancelación de prohibición de enajenar que consta en la
inscripción tercera de la finca”.
Segundo.–En la calificación se expresa escuetamente, como único fundamento de
derecho de la misma, lo siguiente: “Artículo 20 de la Ley Hipotecaria”.
Tercero.–Debe criticarse falta de motivación de la calificación registral que se recurre,
que no cumple las mínimas exigencias que la Ley Hipotecaria impone al funcionario
calificador en relación a la motivación de la calificación negativa en la que se expresa
escuetamente como único fundamento de derecho para considerar defectuosa la
escritura el “artículo 20 de la Ley Hipotecaria” debiendo entenderse de acuerdo con una
reiterada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, para
que haya una motivación, no basta la mera cita rutinaria de un precepto, sino que es
preciso justificar de algún modo la razón por la que el precepto de que se trate es de
aplicación a la escritura calificada y expresar la interpretación que se hace de ese
precepto.
Cuarto.–La calificación registral, en los términos en que se ha redactado, no puede
confirmarse y por ello el recurso, que se basa precisamente en la falta de motivación
suficiente de la calificación, debe estimarse.
Quinto.–Si la Dirección General ante la que se interpone recurso confirmare la
calificación negativa, pese a su falta evidente de motivación, se hace constar por el
Notario que interpone este recurso que la prohibición de enajenar a la que se hace
referencia en la calificación registral ya ha quedado extinguida y en la información
registral que se une a la escritura consta que la finca no podía enajenarse hasta que
transcurrieran tres años desde la fecha del otorgamiento de la previa escritura de
compra, que tuvo lugar el día 20 de abril de 2016. Por consiguiente, en la fecha en la que
se otorgó la escritura calificada habían pasado ya más de ocho años desde la fecha de
la previa compraventa y la prohibición de enajenar había quedado extinguida totalmente,
ya que tenía una duración de solo tres años. El hecho de que la prohibición de enajenar,
ya extinguida, no haya sido cancelada en el Registro no puede impedir la inscripción de
la escritura calificada.
Sexto.–La prohibición de enajenar que se alega en la calificación registral como el
único hecho que impide la inscripción de la escritura calificada no es lo mismo que un
cve: BOE-A-2025-6928
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Fundamentos de Derecho.
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47192
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Pinto número 1, doña Marina Riesco Gacho, quien, el día 4 de noviembre
de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Madrid número 29.
IV
Contra las anteriores notas de calificación, don Norberto González Sobrino, notario
de Madrid, interpuso recurso el día 4 de diciembre de 2024 con arreglo a las siguientes
alegaciones:
«I.–Que el señor Registrador de la Propiedad N.º 29 de Madrid ha calificado
defectuosa la escritura que luego se dice.
II.–Que el Notario autorizante de dicha escritura solicitó calificación sustitutoria y el
señor Registrador de la Propiedad de Pinto número 1 ha confirmado la calificación
negativa recaída.
III.–Que no estando conforme con la calificación, mediante este escrito interpone
recurso contra la calificación registral del Registrador de la Propiedad de Madrid N.º 29,
así como contra la calificación del Registrador sustituto, en base a los siguientes
Hechos (…)
Primero.–La calificación registral negativa que se recurre se basa en el único hecho
de que “no consta la previa cancelación de prohibición de enajenar que consta en la
inscripción tercera de la finca”.
Segundo.–En la calificación se expresa escuetamente, como único fundamento de
derecho de la misma, lo siguiente: “Artículo 20 de la Ley Hipotecaria”.
Tercero.–Debe criticarse falta de motivación de la calificación registral que se recurre,
que no cumple las mínimas exigencias que la Ley Hipotecaria impone al funcionario
calificador en relación a la motivación de la calificación negativa en la que se expresa
escuetamente como único fundamento de derecho para considerar defectuosa la
escritura el “artículo 20 de la Ley Hipotecaria” debiendo entenderse de acuerdo con una
reiterada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, para
que haya una motivación, no basta la mera cita rutinaria de un precepto, sino que es
preciso justificar de algún modo la razón por la que el precepto de que se trate es de
aplicación a la escritura calificada y expresar la interpretación que se hace de ese
precepto.
Cuarto.–La calificación registral, en los términos en que se ha redactado, no puede
confirmarse y por ello el recurso, que se basa precisamente en la falta de motivación
suficiente de la calificación, debe estimarse.
Quinto.–Si la Dirección General ante la que se interpone recurso confirmare la
calificación negativa, pese a su falta evidente de motivación, se hace constar por el
Notario que interpone este recurso que la prohibición de enajenar a la que se hace
referencia en la calificación registral ya ha quedado extinguida y en la información
registral que se une a la escritura consta que la finca no podía enajenarse hasta que
transcurrieran tres años desde la fecha del otorgamiento de la previa escritura de
compra, que tuvo lugar el día 20 de abril de 2016. Por consiguiente, en la fecha en la que
se otorgó la escritura calificada habían pasado ya más de ocho años desde la fecha de
la previa compraventa y la prohibición de enajenar había quedado extinguida totalmente,
ya que tenía una duración de solo tres años. El hecho de que la prohibición de enajenar,
ya extinguida, no haya sido cancelada en el Registro no puede impedir la inscripción de
la escritura calificada.
Sexto.–La prohibición de enajenar que se alega en la calificación registral como el
único hecho que impide la inscripción de la escritura calificada no es lo mismo que un
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