Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6852)
Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 3 a inscribir una escritura de opción de compra y condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46908
de su ejercicio es sólo una inevitable consecuencia de la extinción del ejercicio de la
opción, si bien para ello es necesario, como regla general, el depósito del precio pagado
a disposición de los titulares de las cargas posteriores (artículo 175.6.ª Reglamento
Hipotecario); previsión que, a la visita de lo expuesto, brilla aquí por su ausencia. Por esa
razón no tiene sentido alegar (en el recurso) que el optante necesita ponerse cubierto de
actuaciones posteriores del concedente (“[...] –sobre todo por las cargas que puedan
pesar sobre el inmueble– por la conducta que pudiera mostrar la parte concedente […]”);
pues si aquel ejercita la opción se operaría la resolución (con una eventual y teórica
consignación a favor de acreedores) de esas supuestas actuaciones posteriores. Por tal
razón, lo que en realidad viene a ocurrir en el caso que nos ocupa, es que lo que ante
todo prima es la recuperación de cantidades que el optante haya podido anticipar al
concedente de la opción o a terceros. Cantidades que no están ni cuantificadas ni tan
siquiera mínimamente delimitadas, toda vez que, llegado el caso, el optante se indica
puede determinarlas a su buen criterio; por ello tiene razón la registradora cuando afirma
que ello puede suponer una contravención de la prohibición de dejar al arbitrio de una de
las partes la validez del contrato (artículo 1256 del Código Civil), pues lo que implica el
inciso en cuestión es que quedaría indeterminada la cantidad a consignar, caso de
ejercicio de la opción, a favor de titulares de cargas posteriores. Y es que se quiera o no,
lo que viene a suponer una opción como la concedida es una traba del bien en función
de garantía.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, resuelvo denegar la
práctica de las inscripciones solicitadas por los defectos alegados que se califican de
esenciales que afectan a la naturaleza del negocio.
A Coruña, en la fecha de la firma electrónica. El Registrador.
Contra la presente nota de calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Enrique
Rodríguez Llorens, registrador/a titular de A Coruña n.º 3 a día seis de noviembre del dos
mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ignacio Maldonado Ramos, notario de
Madrid, interpuso recurso el día 26 de diciembre de 2024 mediante escrito del siguiente
tenor:
«Dice:
I. Que ha tenido conocimiento de la calificación efectuada por el Sr. Registrador de
la Propiedad del Registro número 3 de los de A Coruña, Don Enrique Rodríguez Llorens,
respecto de la escritura que luego se dice.
II. Que no estando conforme con dicha calificación, mediante el presente escrito,
interpone recurso frente a ella con base en los siguientes
Primero. Documento calificado.–La escritura de Opción de Compra y Condición
resolutoria otorgada ante mí el 8 de julio del corriente año, con el número 2.000 de mi
protocolo.
Segundo. Presentación.–La copia autorizada de la escritura reseñada se presentó
con carácter telemático en el Registro de la Propiedad número 3 de los de A Coruña el
mismo día de su autorización, bajo el número 4263 que dio lugar al asiento 901 del Libro
Diario.
Tercero. Calificación.–El documento ha sido calificado negativamente por el señor
Registrador de la Propiedad, alegando cómo defectos, en primer lugar, que no se
cve: BOE-A-2025-6852
Verificable en https://www.boe.es
Hechos.
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46908
de su ejercicio es sólo una inevitable consecuencia de la extinción del ejercicio de la
opción, si bien para ello es necesario, como regla general, el depósito del precio pagado
a disposición de los titulares de las cargas posteriores (artículo 175.6.ª Reglamento
Hipotecario); previsión que, a la visita de lo expuesto, brilla aquí por su ausencia. Por esa
razón no tiene sentido alegar (en el recurso) que el optante necesita ponerse cubierto de
actuaciones posteriores del concedente (“[...] –sobre todo por las cargas que puedan
pesar sobre el inmueble– por la conducta que pudiera mostrar la parte concedente […]”);
pues si aquel ejercita la opción se operaría la resolución (con una eventual y teórica
consignación a favor de acreedores) de esas supuestas actuaciones posteriores. Por tal
razón, lo que en realidad viene a ocurrir en el caso que nos ocupa, es que lo que ante
todo prima es la recuperación de cantidades que el optante haya podido anticipar al
concedente de la opción o a terceros. Cantidades que no están ni cuantificadas ni tan
siquiera mínimamente delimitadas, toda vez que, llegado el caso, el optante se indica
puede determinarlas a su buen criterio; por ello tiene razón la registradora cuando afirma
que ello puede suponer una contravención de la prohibición de dejar al arbitrio de una de
las partes la validez del contrato (artículo 1256 del Código Civil), pues lo que implica el
inciso en cuestión es que quedaría indeterminada la cantidad a consignar, caso de
ejercicio de la opción, a favor de titulares de cargas posteriores. Y es que se quiera o no,
lo que viene a suponer una opción como la concedida es una traba del bien en función
de garantía.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, resuelvo denegar la
práctica de las inscripciones solicitadas por los defectos alegados que se califican de
esenciales que afectan a la naturaleza del negocio.
A Coruña, en la fecha de la firma electrónica. El Registrador.
Contra la presente nota de calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Enrique
Rodríguez Llorens, registrador/a titular de A Coruña n.º 3 a día seis de noviembre del dos
mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ignacio Maldonado Ramos, notario de
Madrid, interpuso recurso el día 26 de diciembre de 2024 mediante escrito del siguiente
tenor:
«Dice:
I. Que ha tenido conocimiento de la calificación efectuada por el Sr. Registrador de
la Propiedad del Registro número 3 de los de A Coruña, Don Enrique Rodríguez Llorens,
respecto de la escritura que luego se dice.
II. Que no estando conforme con dicha calificación, mediante el presente escrito,
interpone recurso frente a ella con base en los siguientes
Primero. Documento calificado.–La escritura de Opción de Compra y Condición
resolutoria otorgada ante mí el 8 de julio del corriente año, con el número 2.000 de mi
protocolo.
Segundo. Presentación.–La copia autorizada de la escritura reseñada se presentó
con carácter telemático en el Registro de la Propiedad número 3 de los de A Coruña el
mismo día de su autorización, bajo el número 4263 que dio lugar al asiento 901 del Libro
Diario.
Tercero. Calificación.–El documento ha sido calificado negativamente por el señor
Registrador de la Propiedad, alegando cómo defectos, en primer lugar, que no se
cve: BOE-A-2025-6852
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Hechos.