Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6852)
Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 3 a inscribir una escritura de opción de compra y condición resolutoria.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46919

finca– se asignaba a dichas sumas el carácter de arras o señal de la compraventa y,
además, el de anticipo de precio para el caso de que fuera dejada sin efecto (hasta el
día 10 de octubre de 2025) por las dos partes; abonándose adicionalmente, respecto de
cada finca, una cantidad conceptuada como anticipo del precio de compra.
Se estipuló, además, que, si los concedentes encontraban, en los plazos acordados,
un comprador que les ofreciera un precio superior, se les permitía dejar sin efecto la
opción, mediante una condición resolutoria de la misma en los términos de la escritura. E
igualmente se procedió al abono de una cantidad de 7.740 euros a determinada
mercantil por honorarios de intermediación; de 5.200 euros a otra mercantil por una
deuda que mantenía con ella una sociedad unipersonal, propiedad de uno de los
concedentes, y de 7.260 euros a favor de otra mercantil, por servicios de intermediación
inmobiliaria. Por último y respecto de la suma de 21.800 euros (saldo final de lo que se
anticipaba a los concedentes por los diversos conceptos en la escritura y que ascendía
a 42.000 euros), se abonaba a los concedentes mediante cheque.
Pero hay un dato en la escritura que adquiere especial relevancia a la hora de
analizar lo pactado y la intención de las partes (cfr. artículo 1281.2 del Código Civil), pues
en ella se indica que, para cada finca objeto de la opción, se daba, al precio pactado
como prima, el carácter, o más exactamente el efecto, de arras o señal del contrato de
compraventa previsto; y además el carácter de anticipo de precio, para el caso de que
fuera dejado sin efecto (tal contrato) por alguna de las dos partes desde este
otorgamiento hasta el día 10 de octubre de 2025. Y se añadía que, si los concedentes
optaran por dejar sin efecto la opción de compra y por tanto la futura compraventa,
deberían devolverlo duplicado, «como se indica más adelante, como si se tratara de una
señal en concepto de arras».
Reparase igualmente en otros datos no menos relevantes y que también resultan de
la propia escritura:
– Se indica que a los concedentes les urge la venta de las fincas descritas, ya que
les conviene obtener de forma inmediata al menos una parte del precio; y a los optantes
les interesa la compra en las condiciones pactadas, pero respetando que los
concedentes puedan obtener un precio superior por las fincas en los próximos meses.
– Se pactó –recordemos– que se procedía a la entrega de una cantidad de 7.740
euros a determinada mercantil, por horarios de intermediación; 5.200 euros a otra
mercantil por una deuda que mantenía con ella una sociedad unipersonal propiedad de
uno de los concedentes; 7.260 euros a favor de otra mercantil, por servicios de
intermediación inmobiliaria. Finalmente, y por lo que respecta a la suma de 21.800 euros
se abonaba a los concedentes abonados mediante cheque.
Es decir, que de las sumas convenidas al concertarse la opción y se dicen
anticipadas, una importante cantidad no es recibida finalmente por los concedentes;
quienes, de conseguir una venta en mejores condiciones, pueden verse obligados a
devolver, este caso además duplicadas, las sumas adelantadas y definidas como arras y
a cuenta del precio de la venta.
Ello conduce a una conclusión racional: si del importe que se dice se anticipaba a los
concedentes (que como se indicó se ha visto reducido sensiblemente tras determinados
pagos a terceros por los conceptos antes señalados), luego han de devolver doblado lo
recibido como arras o anticipo, hay elementos suficientes para considerar la opción
pactada como una garantía de una operación de financiación, en la que siempre saldrá
beneficiado el optante. Bien, recibiendo de manos del concedente, una suma
sensiblemente superior a la que este recibió al concederse la opción; y si tal suma no
pudiera retornarse, desembocar en la adquisición del bien (reteniendo el importe de una
deuda hipotecaria), sin las garantías inherentes a todo proceso de ejecución tanto para
el concedente, como para terceros.
Son por ello plenamente trasladables al caso las consideraciones que este Centro
Directivo formuló en su Resolución de 9 de septiembre de 2024, al declarar: «(...) No ha
de olvidarse que la esencia del derecho de opción consiste en que concede a su titular la

cve: BOE-A-2025-6852
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 82