Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6851)
Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46904

forzosamente debe ser un árbitro sujeto a la Ley de Arbitraje, ya que su función no es
dirimir una cuestión litigiosa; y por referencia a la venta de valores, granos, líquidos y
demás cosas fungibles por señalamiento a la que tuvieran en determinado día, Bolsa o
mercado, con tal de que sea cierto.
En el supuesto concreto, referido al arbitrio de una persona determinada, el Código
Civil, en coherencia con el artículo 1256, dispone que «el señalamiento del precio no
podrá dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes» (artículo 1449 del Código
Civil). Lo que significa que el precio no puede ser señalado por una de las partes aun
fijando criterios objetivos.
3. La jurisprudencia ha perfilado la posibilidad de la determinación del precio por
procedimientos objetivos, así como la figura del árbitro tercero en la fijación y
determinación del precio en la compraventa.
En cuanto a la obligación de someterse a los procedimientos pactados, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986, ha afirmado que «(…) para la
determinación del precio en la compraventa cuando así lo convinieren los contratantes a
modo de negocio per relationem, desemboca en una decisión de obligado cumplimiento
para comprador y vendedor». Y la Sentencia de 21 de marzo de 1989 es concluyente:
«(…) existencia de un contrato de compraventa de un precio cierto, que, aunque no
determinado, era susceptible de serlo por el procedimiento objetivo establecido en el
clausulado del contrato (…)».
En cuanto a procedimientos objetivos, se recoge en numerosas Sentencias del Alto
Tribunal, tales como la de 15 de marzo de 1988, dice que «indudablemente posibilita que
pueda someterse su determinación, como en este caso ha sucedido, a índice fijado por
el Instituto Nacional de Estadística al coste de la vida con proyección a parte del precio
aplazado en su pago, ya que este sometimiento, en definitiva, no otro caso supone que
referirlo a cosa cierta, al serlo el mencionado índice de coste de vida, fijado por dicho
Instituto Nacional de Estadística, y supeditarlo en su señalamiento a tal persona jurídica,
cual autoriza el expresado artículo 1447 del Código Civil, toda vez, que, según tiene
declarado esta sala en sentencia de 28 de marzo de 1981, la fijación por un tercero del
precio que en realidad corresponda, por sometimiento a ello del comprador y vendedor,
genera precio cierto, pus que, como proclama la también sentencia de esta Sala de 17
de febrero de 1972, la exigencia de señalamiento de precio cierto, que considera el
precitado art. 1445 del referido Código civil, no implica que se precise cuantitativamente
en el momento de la celebración del contrato, sino que basta que se pueda determinar
sin necesidad de un nuevo convenio». Y la Sentencia de 1 de junio de 1992 que pone de
relieve que «(…) ha de negarse que la determinación del precio –ni su revisión– se
dejará al arbitrio de la vendedora, pues lo cierto es que se señaló con una referencia
objetiva a un módulo oficial y a su actualización, lo cual no infringe el artículo 1449 (SS
de 1 de febrero de 1992 recaída también en un recurso análogo al que nos ocupa) por
cuanto aquel no depende, obviamente, de la voluntad de los contratantes».
En cuanto a la designación de un tercero para la determinación del precio, la
Sentencia del Alto Tribunal de 22 de marzo de 2010, recapitula esta jurisprudencia: «la
determinación del precio por un tercero está admitida explícitamente por el art. 1.447 del
Código Civil –“se deje su señalamiento al arbitrio de una persona determinada”–, lo que
se configura en la doctrina como un complemento o integración de una relación, o mejor,
una realización o sustitución de una concreta actividad negocial. En tercer lugar, debe
destacarse que la normativa legal no establece un criterio concreto para la determinación
del precio por el tercero. No hay problema cuando nos hallemos ante un “arbitrium
merum”, porque, al dejarse la decisión a la libre voluntad o leal saber y entender del
arbitrador, su criterio vincula a los interesados. El tema es más complejo cuando se trata
de un “arbitrium boni viri”. La mejor doctrina entiende que los artículos 1.447 y 1.690 CC
contienen instituciones paralelas y, por consiguiente, es aplicable al supuesto de aquél la
norma del segundo relativo a la designación de la parte de cada uno de los socios en las
ganancias y pérdidas de la sociedad civil que somete el juicio del tercero, al que se le
confía la designación, a “la equidad”».

cve: BOE-A-2025-6851
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Núm. 82