Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6851)
Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46905

Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010, vuelve a
considerar favorablemente esta forma de determinación del precio: «De acuerdo con el
análisis que la jurisprudencia y la doctrina han efectuado de esta disposición, debe
considerarse que el precio dejado al arbitrio de tercero es una de las formas de fijar este
elemento en los contratos de compraventa y no se trata de dejar el contrato al arbitrio de
una de las partes, ya que lo que ocurre es que, estando conformes en la celebración del
contrato, se deja a un tercero que fije el definitivo precio. Así, por ejemplo, la sentencia
de 10 marzo 1986, seguida por la de 29 noviembre 2000, dice que “la fijación del arbitrio
de un tercero (‘arbitrador’), contemplada en el art. 1447 CC para la determinación del
precio en la compraventa cuando así lo convinieran los contratantes a modo de negocio
per relationem, desemboca en una decisión de obligado acatamiento para comprador y
vendedor”. Hay que señalar que la doctrina científica ha distinguido las figuras del
“arbitrador” y del “árbitro”, porque este último resulta encargado de dirimir una cuestión
entre las partes, mientras que el “arbitrador”, desempeña una función por encargo de las
partes».
A la vista de esta jurisprudencia, la doctrina ha concluido que no deben existir
objeciones cuando las partes han establecido procedimientos objetivos sobre la forma de
llevar a cabo la fijación del precio, normas limitadoras del mismo, y más aún, cuando la
determinación del precio se ha dejado «al arbitrio de una persona determinada» ajena a
las partes del contrato.
4. En el concreto supuesto de este expediente, además de pagar una parte de
precio como «determinado», se pacta un procedimiento objetivo para la determinación
de la parte de precio «determinable»: se parte del valor de la tercera parte indivisa en la
enajenación futura, sea por compraventa o lo sea por procedimiento judicial de
disolución de condominio; del valor de enajenación futuro se restarán los costes, gastos
e impuestos actualizados que soporten los compradores de ahora, que se detallan
pormenorizadamente; la actualización de cada coste lo será con el Índice de Precios al
Consumo publicado por el Instituto Nacional de Consumo desde el día en que los
compradores pagan el coste soportado hasta la fecha en que se reciba el cobro del
precio determinable; se detallan pormenorizadamente los costes soportados; se ponen
unos límites temporales de 10 años, y en caso de discrepancia, en cuanto a la
determinación del precio con arreglo a los criterios previamente establecidos, dicho
precio será determinado por la «Fundación Signum» y, en su defecto, por árbitro
designado por el Colegio Notarial de Madrid, entidades imparciales y ajenas a las partes
contratantes.
En consecuencia, se cumplen todos los parámetros exigidos jurisprudencialmente
para la validez del pacto para la determinación de esa parte del precio, y ha de ser
estimado el recurso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.

Madrid, 12 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.