Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6851)
Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46903

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes:
– mediante escritura de fecha 15 de febrero de 2024, se otorga por una de las
copropietarias la compraventa de su tercera parte indivisa de una vivienda a favor de los
otros dos copropietarios.
– el precio se compone de un importe fijo –precio fijo– y un importe determinable que
se calculará y pagará cuando se realice una enajenación futura –precio determinable–. A
esos efectos, se pacta en la cláusula sexta que el precio determinable lo será de la
siguiente forma: se parte del valor de la tercera parte indivisa en la enajenación futura,
sea por compraventa o lo sea por procedimiento judicial de disolución de condominio; del
valor de enajenación futuro se restarán los costes, gastos e impuestos actualizados que
soporten los compradores de ahora, que se detallan pormenorizadamente; la
actualización de cada coste lo será con el Índice de Precios al Consumo publicado por el
Instituto Nacional de Consumo desde el día en que los compradores pagan el coste
soportado hasta la fecha en que se reciba el cobro del precio determinable; se detallan
pormenorizadamente los costes soportados.
– se pacta que «en el caso de que la Enajenación futura no se lleve a cabo en un
plazo de diez años desde la Venta actual, Doña I. L. B. [vendedora actual] y los
Compradores podrán decidir de mutuo acuerdo la ampliación de dicho plazo; de no
alcanzar dicho acuerdo, los Compradores solicitarán una tasación de la Vivienda a la
tasadora que estimen conveniente; la tercera parte del valor de la tasación tendrá la
consideración y todos los efectos de Valor de enajenación futuro que servirá de base
para la determinación del Precio determinable en la forma descrita con anterioridad. En
caso de discrepancia en cuanto a la determinación del precio con arreglo a los criterios
previamente establecidos, dicho precio será determinado por la Fundación Signum y en
su defecto por árbitro designado por el Colegio Notarial de Madrid».
El registrador señala que no consta determinado ni resulta determinable la parte del
precio relativo a la venta actual señalada como determinable en la cláusula sexta de la
escritura, ya que según la misma está constituido por un valor que se determinará
cuando se lleve a cabo la enajenación futura de la vivienda.
El notario recurrente alega lo siguiente: que para que el precio se tenga por cierto,
basta que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada, como en este
caso es la Fundación Signum y en su defecto, quien designe el Colegio Notarial de
Madrid; que todos los otorgantes están interesados en obtener el mayor precio posible,
siendo sus intereses concurrentes o paralelos a los del comunero que ahora transmite su
participación; que para la determinación de la cantidad a compensar en el futuro, se
establece como criterio de determinación última, la de un tercero, lo que evita el nuevo
señalamiento entre las partes.
2. El artículo 1447 del Código Civil establece lo siguiente: «Para que el precio se
tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su
señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si esta no pudiere o no quisiere
señalarlo, quedará ineficaz el contrato».
El Código Civil exige con gran rigor la determinación del precio, de manera que lo
relaciona con la perfección del contrato, lo que exige un acuerdo sobre ese dato como
elemento esencial del contrato (artículo 1262 del Código Civil). De ahí que no quepa
entender perfeccionado el contrato si las partes remiten para su fijación a un acuerdo
posterior, a diferencia de otros contratos, como el de obra, en el que no es precisa esa
determinación inicial. La rigidez del Código Civil contrasta con las tendencias modernas
del derecho comparado, en las que se admiten más supuestos de perfección sin
determinación total del precio, de acuerdo con la práctica comercial internacional. Las
modalidades de determinación que admite el Código civil son tasadas: fijación del precio
por referencia a una cosa cierta (artículo 1447), en la que doctrina y jurisprudencia han
admitido la fijación por referencia al coste más el margen de ganancia del vendedor;
señalamiento del precio al arbitrio de una persona determinada (artículo 1447), que no

cve: BOE-A-2025-6851
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Núm. 82