Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6851)
Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46902

veinticuatro–. Dicho documento causó el día 15/02/2024 el asiento de presentación
número 417 del diario 132. El registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y
calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento: Se comunica que al no haberse subsanado en
su totalidad la nota de calificación de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro,
permanece la misma en cuanto a los siguientes Hechos y Fundamentos: Hechos: No
consta determinado ni resulta determinable la parte del precio relativo a la venta actual
señalada como determinable en la Cláusula sexta de la escritura, ya que según la misma
está constituido por un valor que se determinará cuando se lleve a cabo la enajenación
futura de la vivienda. Señala por su parte el número 6 de la Cláusula sexta de la escritura
que si se enajena la finca en virtud de una venta el precio se decidirá en el futuro por
quienes sean propietarios. Fundamentos de Derecho: Artículos 1445 a 1447 y 1273 del
Código Civil y Sentencia de 30 de marzo de 1970 según la cual el requisito del precio
cierto queda cumplido siempre que no requiera nuevo convenio. No se prorroga con esta
fecha el asiento de presentación al estarlo ya en virtud de la calificación de referencia.
Madrid,
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Javier Stampa
y Piñeiro registrador/ a titular de Madrid 29 a día diecisiete de diciembre del dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Sánchez-Arjona Bonilla, notario
de Madrid, interpuso recurso el día 13 de enero de 2025 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«1. El artículo 1447 del Código Civil que para que el precio se tenga por cierto,
basta que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada, como en este
caso es la Fundación Signum y en su defecto, quien designe el Colegio Notarial de
Madrid. No obsta a este criterio el que el precio futuro de la compraventa se decida por
quienes permanecen en el proindiviso porque los mismos están interesados en obtener
el mayor precio posible, siendo sus intereses concurrentes o paralelos a los del
comunero que ahora transmite su participación.
2. La Sentencia de 30 de marzo de 1970 se refería a un caso en que era imposible
determinar el precio puesto que ello requería un nuevo acuerdo entre los contratantes, lo
que hace que falte un elemento esencial en la compraventa, pero en este caso, sin
perjuicio de que, en la determinación de la cantidad a compensar en el futuro exista un
nuevo acuerdo, se establece como criterio de determinación última, la de un tercero, lo
que evita el nuevo señalamiento entre las partes.»
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de enero de 2025, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1256, 1445, 1447, y 1449 del Código Civil; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986, 15 de marzo de 1988, 21 de marzo de 1989,
1 de junio de 1992 y 22 y 30 de marzo de 2010, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 1991 y 13 de enero
de 1999.

cve: BOE-A-2025-6851
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Núm. 82